CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.434 A./ Helmer Calvache y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.434 A./ Helmer Calvache y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por HELMER FABIO CALVACHE y 20 actores más contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Calí a través del cual negó el amparo por ellos suplicado respecto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de los derechos adquiridos que estimaron conculcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Calí.
ANTECEDENTES: Los actores con ocasión del transito de legislación laboral relacionada con las cargas prestacionales propias del Estado y a favor de los funcionarios judiciales, deciden en calidad de tales, acogerse al nuevo régimen de cesantías regulado por el decreto 057 de 1.993, el cual posibilitó “por una sola vez” a quienes optaron por dicha alternativa que se les liquidaran las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, incluyéndose al efecto el 30% de la asignación reconocida como prima técnica.
Como quiera, los trámites tendientes al reconocimiento y liquidación de la acreencia se surtieron, sin que la estimación de la prestación calculada bajo los nuevos parámetros legales brindara conformidad a los servidores judiciales regidos por el mentado decreto, razón de más para que estos demandaran de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, una explicación en lo referente al método empleado y los factores tenidos en cuenta para la ejecución de las cuestionadas liquidaciones que –a su juicio- escapan del marco legal que inicialmente les fue planteado, siempre que de esa suerte el nuevo sistema no aportaría ningún beneficio a quienes se cambiaron de régimen.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: La Corporación deniega el amparo invocado por la parte actora, luego de considerar aspectos puntales tales como la naturaleza misma del mecanismo constitucional de protección al cual se apeló, pues este solo se hace procedente ante la inexistencia y aun ante la ineficacia de instituciones procedimentales por las cuales se puedan ejercer o reivindicar de manera eficaz los derechos del individuo.
Con todo, advirtiendo el tribunal la gama de recursos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano que nunca fueron agotados por los peticionarios, descarta de tajo la colegiatura las pretensiones formuladas como eje de la acción, soportando su parecer en la subsidiariedad de la tutela, esto es, en lo excepcional del mecanismo frente a situaciones que en concreto cuentan con un procedimiento específico de solución y halla prosperidad solo cuando la problemática amenaza o pone en riesgo garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quedó anotado, los argumentos que sirven de cimiento a las aspiraciones del libelista, contrario a su querer, hacen improcedente la protección constitucional por las razones anteriormente subrayadas por el juez de instancia; así, se itera que siendo de la esencia de la acción de tutela el carácter subsidiario y residual que esta comporta, su viabilidad se ve condicionada por la ausencia de medios judiciales de defensa a los cuales acudir; o cuando pese a su existencia estos resultan inoperantes o ineficaces, o en presencia de vías de hecho propiamente dichas; no así, la formulación de la acción esta condenada al fracaso.
Obsérvese entonces, cómo en el asunto sub judice, el anhelo de tutelista no se compadece con la gestión que aquel ha adelantado en salvaguarda de sus derechos, es decir, el escenario elegido por el perjudicado no ha sido el más conveniente y la actividad ahora desplegada es ya algo inoportuna, pues no puede perderse de vista que las resoluciones a través de las cuales se reconocieron y liquidaron las cesantías parciales de los aquí quejosos, son en si mismas actos administrativos susceptibles de ser objetados por la vía administrativa.
Por lo antedicho, no deja de sorprender que dada la calidad de los petentes, estos obviaran la relevancia que entraña el debido y oportuno ejercicio de los diversos medios de defensa y control de que se halla provisto el sistema jurídico colombiano. En este orden de ideas, la Sala acoge el criterio sentado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T175/97, con ponencia del Dr. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, del 8 de abril de 1.997, en su sentir respecto a que “ en lo relacionado con los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una relación laboral, en principio, no procede la acción de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar la satisfacción de las expectativas del accionante.
Sin embargo, es necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de carácter excepcional que esta Corte ha destacado: " la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996). Ahora, con fundamento en el precedente análisis, proferir un pronunciamiento satisfaciendo las pretensiones del peticionario, sería exceder el ámbito de competencia del juez constitucional, quien no esta facultado para declarar derechos litigiosos de exclusivo resorte de la jurisdicción ordinaria, y menos aun, tomar el lugar del Juez natural designado por la ley.
De otra parte, recuérdese que la tutela no esta llamada a revivir etapas o términos fenecidos ni a corregir los errores en que se incurrieron al interior de un determinado litigio; por esto, la conducta negligente del actor no puede ser subsanada mediante la formulación de la acción de tutela, pues sería tanto como compensar el desconocimiento de las vías ordinarias, promoviendo inseguridad jurídica y burlando el ordenamiento.
Pues bien, los recursos de la vía gubernativa dejaron de agotarse, pudiéndose con ellos reclamar las acreencias laborales legal y constitucionalmente reconocidas y garantizadas, ya que respecto de ellas la administración goza del privilegio de decisión previa y es aquí donde tal y como la expresa la parte actora, dicho medio de control legal, “vía gubernativa” entra a operar al tiempo que habilita el paso a la acción administrativa pertinente.
En ese mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en similares circunstancias: “La tutela no está dirigida a obtener per se el pago de la mencionada prestación ni se orienta a la descalificación del nuevo sistema laboral sujetos al sistema de control de constitucionalidad por mecanismos distintos al presente”. Sentencia T-499/97 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9