Micelio
T-15434 (06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Isaura Vargas Díaz Radicación No. 15434 Acta No. 08 Bogotá, D. C, seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado de IRMA ESPERANZA y HUGO OBDULIO ALARCÓN GARZÓN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la que se vinculó a IRMA NORELA ROJAS NIETO.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, al de la buena fe, al de la protección de los derechos individuales y de los contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por los Despachos Judiciales antes mencionados, IRMA ESPERANZA y HUGO OBDULIO ALARCÓN GARZÓN, instauraron acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que IRMA NORELA ROJAS NIETO instauró en su contra un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual no les notificó personalmente, ni les corrió traslado de la demanda y, so pretexto de haberla efectuado mediante aviso, les nombró curador ad litem con quien se adelantó el proceso; que la notificación no cumplió con las exigencias o requisitos establecidos por los literales 1 y 2 del artículo 320 del C. de P. C., vigente para “ (marzo 16/2000 fl. 16) en que se dice se hizo la pretendida notificación ”; que fueron condenados en primera instancia por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y por indemnización por despido; por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo inicial, condenándolos también al pago de la indemnización moratoria a razón de $7.882,oo diarios, a partir del 24 de abril de 1999; que el magistrado ponente, en forma inconsulta, consignó dentro de la providencia que “ contestada la demanda a través de apoderado judicial constituido para el efecto ”, texto que el actor censuró y calificó de “ irresponsable o inconsciente, o dictada por individuo que no se da cuenta exacta del alcance de sus palabras o actuaciones ”, le sirvió de pretexto para que Jorge Alberto Giraldo Gómez rechazara “ después de más de 20 meses de estar a su despacho, el memorial complementario de la sustentación de la apelación y abstenerse de considerar las argumentaciones expuestas, negándose a administrar justicia ”; que solamente en el proceso ejecutivo, adelantado a continuación del ordinario, se dieron cuenta que en este último “ desconociendo lo registrado en la certificación de la Cámara de Comercio ”, se indicó una dirección que no correspondía a la de ellos; dentro del término legal propusieron la nulidad del proceso ordinario por indebida notificación y el Juzgado 20 Laboral la declaró infundada; el Tribunal confirmó tal decisión “ diciendo en síntesis, que la notificación de la demandada se efectuó en la dirección indicada en la demanda según el aviso que obra a folio 16, que corroboran dos (2) documentos del proceso.

Deliberadamente no examinó, por qué la notificación se llevó a cabo en la dirección señalada en la certificación expedida por la Cámara de Comercio que se acompañó ” (fl. 4), sin tener en cuenta los argumentos de la causal de nulidad alegada como excepción; que después de 12 meses de presentado el alegato de conclusión y luego de cuatro aplazamientos, so pretexto de un irrespeto al Juez y al Tribunal, con base en el numeral 3° del artículo 39 del C. de P. C., decidió no considerarlo, cuando lo procedente hubiera sido rechazarlo cuando se recibió, pero no “ cuando la apelación se decide por fin, tras varios aplazamientos, después de más de veinte meses de estar el expediente para decisión de fondo ”, porque no tenía razones para confutar los argumentos del recurrente.

En consecuencia, solicita “ se deje sin efecto la providencia del Tribunal afectada de vía de hecho, se revoque el auto del Juzgado 20 Laboral que denegó la excepción de nulidad del proceso y se decida que debe declararse probada o fundada dicha excepción; con el correspondiente levantamiento del embargo de bienes y costas y perjuicios a cargo de la parte demandante ”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 30 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2ª inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

Sentado lo anterior, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas procesales que regulan la notificación dentro del proceso ordinario laboral, de las que se pudiera concluir que el Tribunal accionado quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá al pronunciarse sobre la nulidad planteada explicó en forma clara que, si bien la dirección del establecimiento que aparecía en el certificado de matrícula (calle 29 sur No 66-18), no era igual a la suministrada por la parte demandante (calle 29 Sur No 66 -12), tanto en el formulario de afiliación a la EPS., como en la carta de despido del 23 de abril de 1999 “ que es el último acto que tiene la demandada con su extrabajador ”, se había indicado ésta última.

También sostuvo en relación con la precitada nomenclatura lo siguiente: “ pero esta dirección no es caprichosa pues ella se encuentra claramente señalada como dirección comercial del establecimiento de comercio en el certificado de matrícula expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de agosto de 2003 (fl. 90) ”. Así las cosas, el Ad quem al resolver la providencia acusada, actuó acorde con lo que demostraron las pruebas relacionadas con la dirección de los demandados en el proceso laboral (aquí accionantes), por lo que su decisión que no se vislumbra arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, la protección pedida, pues no aparecen quebrantados el derecho al debido proceso y los demás relacionados por los peticionarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15434 Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15434 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14