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T-15433 (25-04-06) RETÉN SOCIAL-CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

Doctor Radicación No. 15433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15433 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO CRUZ OJEDA, JOSÉ GRICELIO OSORIO VÉLEZ, AMANDA MOGOLLÓN LESMES, ANA OFELIA PINEDA LANCHEROS, AMANDA GÓMEZ ROJAS, YOLANDA COLMENARES ACEVEDO, OLIVA CHAPARRO DE PINZÓN y ROSA DELIA ESPINEL ESTEBAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 21 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 11, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 47 y 48 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que se encontraban vinculados mediante actos administrativos con ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia; que son padres o madres cabezas de familia, para efectos del retén social, lo que acreditaron antes de la liquidación del Hospital; y que fueron despedidos sin tomar en cuenta esa circunstancias.

Sostienen que el artículo 2º del Decreto 00023 del 4 de febrero de 2005 estableció un plazo de dos años para el proceso de liquidación de la empleadora. Pretenden con esta acción, que se ordene su reintegro a los cargos que ocupaban, sin solución de continuidad, desde su desvinculación y hasta la terminación jurídica definitiva del Hospital, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y hasta que sean efectivamente incorporados en la nómina.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que la Constitución y la ley no le han asignado funciones de reintegrar y reconocer prestaciones sociales de personas vinculadas a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, por lo que carece de autorización legal para cumplir las peticiones de los accionantes (folios 131 a 137).

El Ministerio de la Protección Social adujo que si los accionantes acreditaron previamente su calidad de madres y padres cabezas de familia, como lo mencionan en su escrito de tutela, es al ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia al que corresponde establecerlo por ser el empleador y no a dicho Ministerio (folios 138 a 139). El Departamento Nacional de Planeación DNP adujo que no le corresponde reintegrar a las personas accionantes a los cargos que ocupaban en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, porque los actos administrativos que los desvincularon no fueron expedidos por él (folios 130).

El Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga manifestó al Tribunal que los accionantes “nunca manifestaron ante la entidad su situación de madres cabeza de familia, a sabiendas que esta era su obligación y no de la entidad”, por lo cual no les ha vulnerado derecho fundamental alguno (Cuaderno de Anexos). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 21 de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones: “Se observa sin esfuerzo alguno que desde el momento de la liquidación del Hospital Universitario hasta poco antes de culminar el año anterior los actores no manifestaron su inconformismo o descontento con su nueva situación laboral o de vacancia una vez recibida la indemnización correspondiente.

“Así las cosas, debe recordar la Sala, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, que si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con al naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “ ” “En el orden de ideas expuesto, resulta claro que la solicitud tutelar invocada, está condenada al fracaso, no solo porque los demandantes no demostraron al momento de su retiro la condición de favorecidos con el llamado retén social, sino por cuanto la acción fue invocada un (1) año después de la desvinculación de la entidad, aspecto que refuerza la improcedencia del amparo.” (folios 140 a 151).

Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela (folios 197 a 201). II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene reintegrarlos a los cargos suprimidos que ocupaban en el momento de su desvinculación de ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, para lo cual se fundamentan en lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, y los Decretos 190 y 1791 de 2003, con lo que en realidad plantean un conflicto jurídico en torno a la validez de los actos administrativos por medio de los cuales les fueron suprimidos los cargos, y la interpretación de los citados preceptos, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tienen los peticionarios la facultad de demandar la nulidad de los actos administrativos que censuran y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que consideran conculcado.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6