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T-15433 (18-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.433 CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 15.433 CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 134 Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación del accionante CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, N. de Santander, el 19 de noviembre del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por fallo del 17 de octubre pasado, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pamplona profirió condena de 4 años de prisión y multa por valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes contra CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quiera que mediante diligencia de registro adelantada en el lugar de su residencia el 3 de febrero del año en curso, se le encontró en posesión de 4.5 gramos de cocaína, 1.5 gramos de marihuana y otros elementos que indicaban a las claras conservarla con ánimo de expendio.

Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con apoyo en el reconocimiento de siquiatría forense que se le practicó, aduce el accionante ser adicto a aquella clase de sustancias, razón por la cual dice no compartir la decisión del juez de la causa como quiera que, en su sentir, la conducta que se le imputa es constitutiva de contravención, dado que la cantidad de droga que produce dependencia incautada en su poder “ la tenía para mi consumo de mi dosis personal. ” La posición del juzgador resulta ser violatoria del derecho de defensa por desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento y de las reglas de competencia, alega el libelista en su confuso escrito, por lo cual solicita se le protejan los derechos reconocidos en los Arts. 13, 14, 16, 18, 23, 29, 30, 46 y 74 de la Carta Política.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Luego de una breve reseña procesal de la actuación llevada a efecto en la investigación penal que en contra del actor cursó en su despacho, la cual culminó con sentencia condenatoria, advierte el juez acusado que recurrida dicha providencia, la impugnación se declaró desierta por ausencia de sustentación del recurso.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección incoada a través del procedimiento tutelar invocado, habida cuenta que aspectos como los esgrimidos por el actor como motivo de tutela, aduce, no son más que la manera de manifestar su inconformidad con una providencia judicial, cuyo ataque debe encauzarse al amparo de los mecanismos propios de defensa instituidos por el Legislador al interior de la respectiva actuación y no mediante la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria hace que la pretensión del demandante resulte improcedente, máxime cuando de ese instrumento defensivo el reclamante no hizo el debido uso.

Y, como del contenido del proveído cuestionado claramente se advierte el cumplimiento de las reglas sustantivas y procedimentales establecidas en nuestro ordenamiento, menos tiene cabida en este caso el amparo impetrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo preceptuado en los Arts. 230 y 228 de nuestra Carta Política, a los jueces se les reconoce un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley.

Para poder catalogar una providencia judicial como vía de hecho, tiene dicho la doctrina constitucional, es menester establecer que la decisión atacada carece de fundamento objetivo y razonable, valga decir, que fue proferida por fuera de todo contexto procesal -fáctico y jurídico- o, dicho de otro modo, en contraposición al ordenamiento por obedecer sólo a la voluntad o capricho del funcionario que la emitió. El derecho al debido proceso, ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional, es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada proceso -administrativo o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. Por consiguiente, no constituye vía de hecho y menos comporta vulneración a las reglas del debido proceso o del derecho de defensa, la interpretación que de la normatividad jurídica, la calificación de los hechos y la estimación probatoria realiza el funcionario judicial sobre un asunto sometido a su conocimiento.

Si en el evento que ocupa la atención de la Sala, la actividad judicial censurada ha estado ajustada a la legalidad en cuanto que quienes intervinieron en la misma, especialmente el tutelante, han gozado de las prerrogativas que el ordenamiento les brinda para la defensa de sus intereses, ejerciendo cabalmente el derecho de contradicción no sólo pidiendo pruebas y controvirtiendo las existentes, sino también impugnando las decisiones desfavorables, como cabe advertirse de lo plasmado en el fallo cuestionado y que en copia obra en estas diligencias, el reproche del actor deviene infundado.

Al juez de tutela no le está permitido entrar a valorar la eficacia de los recursos de instancia y los fundamentos jurídico-probatorios en los que aquéllos se fincan, tiene dicho la doctrina constitucional, pues la tarea del juez constitucional se reduce a examinar en cada caso concreto si el funcionario judicial acusado desbordó los límites que la propia ley y la constitución le imponen en el ejercicio de su función, y determinar si con una tal conducta se vulneró alguna garantía fundamental, evento en el cual entraría a impartir de inmediato la orden orientada a buscar el restablecimiento y efectivo goce del derecho violado.

No advertidos por parte alguna los vicios de los que el actor se duele, pues de lo que en verdad se trata es de su manifiesta inconformidad con una decisión que no sólo goza del doble atributo de acierto y legalidad, sino también de su condición de res iudicata, el amparo invocado a todas luces resulta improcedente. Se reitera, la acción de tutela no es una vía alterna y menos un instrumento que se le pueda utilizar como medio que sirva para rectificar decisiones judiciales en firme pronunciadas con autoridad por el funcionario judicial competente, o como mecanismo con el cual atacar o impugnar determinaciones que tienen fuerza ejecutoria.

En conclusión, resuelta definitivamente con providencia judicial en firme la situación procesal que aquí nuevamente se pretende discutir, mal puede adicionarse al trámite ya surtido una acción de tutela con el claro propósito de que se reexamine un asunto o se reabra un debate ya decidido por la autoridad competente, pues, no se trata de una tercera instancia. El recurso de amparo se concibió con el exclusivo propósito de dotar al ciudadano de un instrumento de defensa, ágil y expedito, ante la ausencia de procedimientos con los cuales propender por la protección de sus derechos habida cuenta de su violación flagrante, mas no para suplir los ya existentes.

Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria