CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.15.430. Tutela. Impugnación. ÉDGAR ATOY ANACONAS 1 10 Rad. 15430 Tutela. Impugnación. EDGAR ATOY ANACONAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 02 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación del fallo de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por ÉDGAR ATOY ANACONAS en contra del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Interior, la Corte Constitucional y el Congreso de la República en demanda de protección para sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 5º, 17, 53, 48, 42, 43, 44 de la Constitución Política.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El ciudadano ATOY ANACONAS manifestó en su demanda que la convocatoria del Referendo lesiona a todo trabajador que gana más de dos salarios mínimos, por cuanto los salarios estarían congelados por más de dos años. Que de aprobarse el Referendo, se violaría el artículo 53 de la Constitución Política por cuanto se afectaría su presupuesto familiar como consecuencia de la congelación de los sueldos, lo que le impediría cumplir con sus obligaciones familiares.
Presenta, entonces, su presupuesto familiar y resalta que al congelarse su salario, se incrementaría el déficit de ingresos que ahora soporta y solicita por ello al juez constitucional, que se tutele la congelación del salario por lesión del presupuesto familiar; no acabar con las personerías ni con las contralorías porque se atentaría contra el derecho humano de los colombianos; y además, que no se reforme la acción de tutela.
TRAMITE Dentro del trámite de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Cali envió comunicación a los funcionarios accionados para que informaran lo que tuvieran a bien respecto de la acción incoada y se obtuvo respuesta de todos ellos. Resalta la Sala, que la Presidenta de la Corte Constitucional respondió a la solicitud formulada por el Tribunal Superior y entregó las razones por las cuales consideraba que no procedía la acción de tutela instaurada por ATOY ANACONAS.
FALLO IMPUGNADO En primer lugar, el juez colegiado constitucional de primera instancia establece que la acción de tutela incoada está dirigida a que se inapliquen dos puntos incluidos en el Referendo, como son: la limitación de pensiones y salarios con cargo a los recursos de naturaleza pública y la supresión de Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales.
Peticiones que deben ser denegadas por cuanto el alcance jurídico y fáctico que tienen los fundamentos de la demanda, están excluidos del análisis del juez constitucional, en razón a la improcedencia de la acción pública cuando se haya invocado con la finalidad de examinar los actos de carácter general, impersonal y abstracto. En segundo lugar, considera que la presunta vulneración del mínimo vital, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Carta, consecuentemente con la afectación de la Seguridad Social y la protección integral de la familia, son simples suposiciones o conjeturas que pueden ser deducidas por cualquier ciudadano. Hace evidente que los derechos invocados no han sido conculcados en manera alguna, pues las eventualidades sobre las cuales el accionante se fundamentó son simples hipótesis carentes de actualidad y de inminencia. Por último, establece el Tribunal que el mecanismo democrático participativo sólo suponía una mera expectativa, cuya concreción dependía de la voluntad del pueblo y que en consecuencia, resultaba desfasada la apreciación del accionante al estimar a futuro la vulneración de sus derechos fundamentales.
Además, la aplicación del Referendo estaba dirigida en conjunto a los servidores públicos y no de manera particular como lo presupone el señor ATOY ANACONAS. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ATOY ANACONAS. LA IMPUGNACIÓN El señor ATOY ANACONAS afirma que el Tribunal no analizó cuidadosamente los derechos vulnerados y respaldó la decisión en juicios proferidos por otros funcionarios de la Secretaría de la Presidencia, juicios que vulneran el artículo 4º de la Constitución Política.
También señala, que la providencia afirma en sus considerandos que no se advirtió con claridad, contra quienes iba dirigida la acción de tutela cuando lo cierto es que fue contra el Presidente de la República, la Ministra de Justicia, el Ministro de Conmoción interior (sic), el Congreso de la República y la Corte Constitucional. Se dice en el fallo, agrega el impugnante, que la acción de tutela sólo es procedente cuando hay una omisión clara del funcionario o de quien vulnera el debido proceso, por lo que se pregunta si congelar los salarios no es una violación, o no es ir en contra de los derechos del trabajador.
Finalmente, se refiere a una vulneración del debido proceso por haberse emitido el fallo de tutela con fundamento en los argumentos expresados por los Secretarios Jurídicos de la Presidencia de la República y por ello solicita se revise nuevamente la acción de tutela y se analicen los considerandos del fallo emitido. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación formulada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali por ser su superior funcional; corporación que, a su turno, actuó con la que le otorga el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que señala que la acción de tutela que se interponga en contra de autoridades públicas del orden nacional, naturaleza que ostentan los accionados, corresponde ser tramitada por tales autoridades judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Supone entonces el mecanismo la afectación de un derecho fundamental concreto, del que sea titular el accionante o la persona a quien éste represente; no puede reclamarse mediante acción de tutela la protección de derechos de la población en general como hace el actor en este caso, al solicitar que no se congelen los salarios de los trabajadores que devenguen más de dos salarios mínimos legales mensuales y que no se supriman las contralorías.
Como quiera que las normas contenidas en el Referendo que fue sometido a consideración del pueblo, tienen el carácter de normas de contenido general, impersonal y abstracto, en consecuencia no puede, en consecuencia, sostenerse que la eventual aprobación de alguna de ellas lesione los derechos fundamentales de quien interpone la acción; el perjuicio concreto a los derechos fundamentales de ATOY ANACONAS se evidenciaría en el acto administrativo particular que dispusiera la congelación de su salario por el término de dos años.
Lo que en realidad no ha ocurrido. Pretende el accionante que la Corte revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cali y tutele los derechos fundamentales que estima vulnerados con la convocatoria al Referendo, se insiste, un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Tratándose de esta clase de actos, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuya preceptiva es del siguiente tenor: “ Art. 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por ello, hizo bien el a quo al declarar con este fundamento legal improcedente la acción de tutela. Adicionalmente a lo anterior encuentra la Sala que no sólo la prohibición legal impidió la prosperidad de la acción de tutela instaurada, sino también la falta de demostración del perjuicio concreto ocasionado con el mecanismo de participación ciudadana toda vez que, la limitación de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza pública, era una mera expectativa, que dependía para su aprobación de la voluntad de los ciudadanos colombianos y de la obtención de las mayorías establecidas por las normas electorales, esto es, no era una norma emitida para ser aplicada específicamente al señor ATOY ANACONAS.
También es cierto, como se afirma en la providencia impugnada, que el accionante enumeró una serie de normas de la Constitución Política, y anunció que con la convocatoria del Referendo se vulneraban los derechos fundamentales allí contemplados, sin demostrar la lesión específica de los mismos, evidenciándose que se trata de meras especulaciones o conjeturas que no llegaron a concretarse.
De otro lado, no se evidenciaba un peligro inminente para los derechos del accionante al momento de emitirse el fallo que se impugna, y la actualidad del peligro es menos notoria en la fecha en que se profiere esta decisión, tomando en consideración las resultas del proceso electoral convocado por el Gobierno Nacional, que son de público conocimiento.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos del accionante para sustentar la impugnación debe decirse, que no le asiste razón en sus manifestaciones. En efecto, señala el accionante que la providencia impugnada se fundamentó en las consideraciones expresadas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, pero es claro que la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Cali encontró sustento en las informaciones entregadas por las autoridades accionadas, no sólo por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, sino también por el Secretario Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidenta de la Corte Constitucional y el Jefe de la División Jurídica del Senado de la República.
En todos esos documentos se consagraron las razones por las cuales se debía declarar improcedente la acción de tutela instaurada, los que al encontrarlos razonables y ajustados a la normatividad constitucional, fueron aplicados por el Tribunal Superior de Cali para emitir el fallo de denegación de la tutela. Lo anterior constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con lo expuesto por el impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Cali. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria