CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 15429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15429 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el apoderado de MARIA TERESA MARIN GALLO, MARTHA CECILIA LEON CACERES, ROSA PASTORA RODRÍGUEZ GARCIA, MIREYA HERNÁNDEZ CORZO Y GLORIA ESPERANZA SEPÚLVEDA ARCHILA, y por el apoderado de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en marzo 24 de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía se ordene “ el reintegro ( ), sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta que subsista su condición como beneficiarias del retén social, reconociendo los salarios y prestaciones ( ) hasta(sic) el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad” (folio 25 cuaderno 1), MARIA TERESA MARIN GALLO, MARTHA CECILIA LEON CACERES, ROSA PASTORA RODRÍGUEZ GARCIA, MIREYA HERNÁNDEZ CORZO Y GLORIA ESPERANZA SEPÚLVEDA ARCHILA, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que se les protejan “ los derechos fundamentales a la: vida, igualdad, protección al trabajo, debido proceso, protección integral de la familia, protección especial a la mujer cabeza de familia, protección al menor, seguridad social consagrados en los artículos 11, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 48 de la Constitución Nacional” (folio 6).
Como sustento de las peticiones señalaron que se encontraban vinculadas a la E.S.E.- Francisco de Paula Santander; que la única fuente de ingresos era el salario que devengaban como trabajadoras; que antes de que fueran desvinculadas acreditaron que eran madres cabeza de familia, empero la entidad accionada hizo caso omiso de ello y omitió aplicar el retén social; que en casos similares ha procedido la tutela; y que “el retén social se ha aplicado en diferentes empresas estatales en Colombia, tanto de orden regional como Nacional, es por ello que el director ejecutivo y las demás entidades corresponsales no pueden apartarse del mandato legal” (folio 17 cuaderno 1).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 24 de marzo de 2.006, concedió el amparo solicitado por Mireya Hernández Corzo, no así a las demás accionantes, al advertir que no demostraron a diferencia de aquélla que “ la condición de favorecidas con el llamado retén social, además de no reunir los requisitos para integrarlo como se estableció en este trámite y respecto de las restantes el estudio que previamente realizó la E.S.E. Francisco de Paula Santander con la colaboración de otros entes estatales, como la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, determinó que cuentan con alternativa económica, distinta del empleo” (folio 182 cuaderno 1).
En el libelo de impugnación, el apoderado de las accionantes insiste en la procedencia de la acción y reitera los argumentos aducidos en la demanda de tutela(folios 188 a 190). Por su parte, el apoderado de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander sostiene, en suma, que la tutela es improcedente, por lo que solicita la revocatoria de la decisión para en su lugar denegar la misma (folios 199 a 202 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de (i) revocarse la decisión del Tribunal en cuanto concedió el amparo constitucional a Mireya Hernández Corzo; y (ii) confirmarla en lo demás, por las siguientes razones: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes. 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según las accionantes, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para: (i) revocar el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo a Mireya Hernández Corzo; y (ii) confirmarlo en demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su lugar se niega la protección constitucional reclamada por Mireya Hernández Corzo. Se CONFIRMA EN LO DEMÁS. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia