CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 15.428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante JESÚS MARÍA MACHADO LONDOÑO, contra la decisión del pasado 13 de noviembre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación (Programa de protección a víctimas y testigos).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los motivos para la interposición de la presente acción se sintetizan en el hecho que el accionante JESÚS MARÍA MACHADO LONDOÑO, fue acogido por el programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de su colaboración para desmantelar una red organizada de las FARC, en cuyo desarrollo, desde hace ocho meses, fue trasladado a la ciudad de Medellín para darle atención económica y protección a su familia.
En estas condiciones, señala el demandante, el programa no le ha brindado atención en salud, educación como tampoco alimentos, como quiera que tan sólo los proveyó hasta el sexto mes, tampoco ha hecho esfuerzo alguno para que sea reubicado laboralmente. Razones éstas por las que se dirige al juez de tutela a efectos de que se ejercite la vigilancia debida. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional el doctor Lucio Antonio Pabón Gaitán, Director del programa de atención y asistencia de la Fiscalía, aclaró que el accionante se acogió voluntariamente al programa, sabiendo aún de las limitaciones presupuestales, motivo por el cual se le ofreció y ha brindado la atención básica, como vivienda, salud y alimentación, también el traslado y reubicación para él y su familia a la ciudad de Medellín. En cuando a la reubicación definitiva, sostuvo que se viene solicitando insistentemente la destinación de recursos del tesoro público para esos efectos, los cuales están pendientes de suministrar, igualmente que al accionante se le ubicó en el SISBEN para que fuera atendido en salud.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cali, decide negar el amparo solicitado en la medida que con base en la información rendida estimó que ninguna afectación a los derechos constitucionales se producía. Fundamentó su decisión en que en forma libre y voluntaria el accionante se acogió al programa de protección de víctimas y testigos, a sabiendas de las limitaciones logísticas y presupuestales que el mismo acusa.
Más sin embargo, se le ha proporcionado alimentación y se le ha provisto de lo necesario para solventar los gastos de vivienda y servicios domiciliarios, entregándole además sumas periódicas de dinero equivalentes a cuatros cientos cincuenta mil pesos mensuales, que fueron incrementadas en su cuantía desde el mes de septiembre de 2002 y afiliándolo al SISBEN para su atención en salud.
Agrega que conforme a lo informado por la autoridad accionada, se ha empezado a gestionar lo pertinente para lograr su reubicación definitiva, estando pendiente para ello solamente el situado de la Tesorería General de la Nación de las adiciones presupuestales demandadas con ese específico objeto, circunstancia que le fue comunicada al demandante por la accionada mediante oficio del 14 de julio de 2003.
Concluye que, no es admisible que por este residual medio pretenda el demandante la consecución de las prestaciones que demanda en forma inmediata, cuando para el efecto se ha efectuado ya las diligencias pertinentes y se encuentran pendientes del aforo de las partidas presupuestales correspondientes, en cuya definición y ejecución no le es dable participar al juez de tutela, en consecuencia niega el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre sustentándose claramente en los mismos argumentos expuestos en el originario escrito de tutela, a lo cual agrega que el sistema de atención en salud al cual fue afiliado le es insuficiente, dado que el valor de los medicamentos que ha requerido le ha tocado sufragarlos pese a encontrarse sin trabajo, a más que carece de los servicios de especialistas médicos.
Resalta que pese haberse efectuado un incremento en la cuota de sostenimiento que le fue asignada, ella no la ha sido entregada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que ha ocasionado el que actualmente sufra necesidades para la satisfacción de lo básico. Conforme a lo anterior, requiere se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda que la decisión de instancia deberá confirmarse por las siguientes razones: Ningún motivo de inconformidad puede encontrar el actor, pues su incorporación al programa de protección se efectuó libre de apremio y con el conocimiento pleno de los procedimientos que han de agotarse con miras a obtener las prerrogativas que el mismo ofrecía, los cuales comportan el concurso de otras autoridades, como el Tesoro Público, que debe efectuar los ajustes y las apropiaciones presupuestales correspondientes, previa su demanda por la autoridad competente, en aras de que a la misma le sea factible acometer las funciones que por competencia le ha asignado la ley, que es precisamente lo que ha efectuado la accionada y lo que le fue debidamente informado al accionante mediante el mencionado oficio del 14 de julio del año pasado.
Claro está, no en los términos que pretendía el peticionario, pues su pretendido con la solicitud no era otra que la “inmediata” cancelación de sus prestaciones económicas que reclama, lo cual se encontraba supeditado a la disponibilidad presupuestal con la cual no se contaba. Ahora bien, conforme el relato del accionante y los datos aportados a este trámite constitucional, es clara la ausencia de arbitariedad o capricho en la posición adoptada por la autoridad accionada, la cual, ha efectuado los requerimientos correspondientes ante la autoridad competente para lograr los recursos económicos de los cuales carece, en procura de satisfacer, dentro de los límites legales, lo pretendido por el demandante, este actuar lejos de erigirse en factor de vulneración de sus derechos constitucionales se torna en elemento que procura su garantía. Además de lo anterior, debe precisarse que los dineros con los cuales se cancelan dichas prestaciones provienen directamente del erario público y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al Tesoro Nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
De igual manera, la ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación, artículo 86, prohíbe a las autoridades públicas contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, por lo que excede la competencia del juez de tutela disponer la alteración de partidas financieras no autorizadas por la autoridad competente.
En consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, se mantiene con fundamento en la línea jurisprudencial adoptada por la Sala, sobre la materia, que ahora se reitera por su innegable vigencia: “‘7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.
Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.
Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’.
A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art.222)’. 8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.
De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995).
Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia.” (Sentencia de noviembre 19 de 1996 Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; criterio reiterado en sentencias de noviembre 14 de 2000 M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, 22 de mayo de 2001, M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, 2 de octubre de 2001, M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN).
Ahora bien, el actor, como se demostró por la autoridad accionada, fue afiliado al régimen de prestación de salud (SISBEN), el cual debe asumir la prestación de los servicios médicos, asistenciales y hospitalarios en los términos señalados en la ley y la Carta Política, por cuya omisión en cumplimiento de sus deberes faculta al accionante para reclamar ante las autoridades correspondientes, incluso, por medio de la acción de tutela.
Cosa que ahora no podría hacerse como quiera que ese no fue el objeto de esta acción constitucional. Por consiguiente, ante los sucintos motivos de inconformidad y la claridad en torno a lo acertado de los argumentos que sustentan la decisión materia de impugnación, se confirmará la misma en los mismos términos y argumentaciones allí señalados.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1