CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15427 Acta No 30 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de MARIA ESTHER HERNÁNDEZ DE PALACIOS, contra el fallo de 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela que le sigue a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO de HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la A.F.P. COLFONDOS.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al de petición, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, MARIA ESTHER HERNÁNDEZ DE PALACIOS por intermedio de apoderada judicial, pretende que se ordene al ISS expedir el acto administrativo en que reconozca la cuota parte que le corresponde, a la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, expedir el bono de ROSALBA PALACIOS (fallecida) y a la A.F.P. Colfondos para que “dentro de los 15 días siguientes al fallo de tutela gire a favor de la señora MARIA ESTHER HERNÁNDEZ DE PALACIOS, del (Sic) dinero que le corresponda por concepto de bono pensional más los intereses a que haya lugar”.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como consecuencia de la muerte de su hija ROSALBA MARIA PALACIOS HERNÁNDEZ, la A. F. P. COLFONDOS le negó la pensión de sobrevivientes y le informó que tenía derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 78 de la Ley 100 de 1993; que en marzo de 2005, COLFONDOS le entregó aproximadamente $ 3.000.000,oo por concepto de aportes efectuados por su hija, los que se encontraban en la cuenta de ahorro individual, pero no le cancelaron el valor del bono pensional por encontrarse en trámite de emisión; que la A. F. P. adujo que su no cancelación obedecía a que el ISS “no ha cancelado la cuota parte que le corresponde por el tiempo de aportes de la asegurada”; que en respuesta a petición radicada ante el ISS le informaron que “una vez se aclare la posible multiafiliación, el ISS procedería a efectuar el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono tipo A, cuya emisión es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; que la solicitante es mayor de 83 años, enferma y con deudas, adquiridas como consecuencia de la muerte de su hija, las que aspira cubrir con el pago del bono tipo A, por parte del Ministerio de Hacienda, con cuota parte a cargo del ISS; que mientras el ISS no reconozca la cuota parte y la OBP emita, expida y pague el bono, no será posible que Colfondos devuelva los aportes que en derecho le corresponden. 2.- El 2 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única de Decisión - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 30 a 31). 3.- Mediante fallo de 13 de marzo de 2006 (fls. 60 a 68), el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única de Decisión - negó la tutela solicitada.
Adujo que lo que le correspondía a Colfondos, conforme a las normas, era adelantar por cuenta de la solicitante la devolución del bono tipo A, lo que realizó o llevó a cabo el 6 de enero del año en curso, conforme lo manifestó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien igualmente afirmó que el bono se encontraba en estado de liquidación provisional.
Adicionalmente sostuvo que para que pudiera ser liquidado, emitido y redimido era necesario que MARIA ESTHER HERNÁNDEZ DE PALACIOS, beneficiaria del bono, cumpliera con el requisito procedimental de expresar a la AFP COLFONDOS su aceptación o reprobación, asunto que no había realizado y por lo tanto “no ha sido objeto de tratamiento inadecuado por parte del Ministerio de Hacienda que implique violación a derechos fundamentales”., más adelante puntualizó “al demorársele la tramitación del bono obedece a culpa de ella misma al no cumplir con su carga de aceptación o rechazo de la liquidación provisional”.
En relación con el ISS, dedujo, que éste no ha conculcado derecho alguno de la peticionaria por cuanto “si bien el Ministerio de Hacienda en calidad de emisor del Bono pensional Tipo A de la señora Palacios solicitó al ISS, en calidad de contribuyente en el bono pensional, la emisión de la cuota parte, también es cierto que entre ellos realizaron un acuerdo de compensación para que la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca y pague la cuota parte del Bono pensional a cargo del ISS, acuerdo compensatorio celebrado el 2 de diciembre de 2005”. 4.- La apoderada de la parte actora impugnó la decisión anterior (fls 85 a 88), sostiene que se ha debido tener en cuenta la edad de la peticionaria para impartir el amparo constitucional como mecanismo transitorio, en apoyo de lo cual, cita y transcribe pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional.
Comenta y explica lo que debe entenderse por perjuicio irremediable para enfatizar, que de no protegérsele los derechos de Maria Esther Hernández Palacios quien en la actualidad es mayor de 83 años, puede fallecer sin obtener lo que le corresponde. Solicita revocar el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como del contenido del escrito inicial como del de impugnación se desprende que lo que pretende la parte actora es que “dentro de los 15 días siguientes al fallo de tutela gire a favor de la señora MARIA ESTHER HERNÁNDEZ DE PALACIO, del (sic) dinero que le corresponda por concepto de bono pensional más los intereses”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para la peticionaria lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión por lo tanto, es acertado, conforme a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9