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T-15425 (21-01-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 15425 ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 TUTELA No. 15425 ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional San Isidro, con sede en Popayán, contra el fallo del 14 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de la presente tutela se infieren los siguientes hechos: 1. A partir del 3 de octubre de 2002, el señor ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS fue trasladado desde la Cárcel de la Ciudad de Palmira (Valle), hasta la Penitenciaría Nacional San Isidro ubicada en Popayán, donde actualmente purga la condena derivada de la comisión de un ilícito. 2.

Mediante demanda radicada el 22 de julio de 2003, dicho ciudadano instauró una acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, asegurando que desde su traslado a la Penitenciaría de Popayán empezó a padecer tensión arterial en forma grave, sin que el establecimiento carcelario le suministrara la atención médica integral requerida.

Asumió el conocimiento de esa acción de tutela el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. 3. Tras afirmar que pese al transcurso del tiempo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán no ha proferido ningún pronunciamiento sobre la acción de tutela antes descrita, el señor ALBERTO LANDÁZURY CORTES interpuso otra acción de tutela, la presente, contra dicha autoridad judicial.

Pretende que el Juez constitucional ordene al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán proferir la sentencia que corresponda sobre la petición de amparo pendiente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió copia del libelo para que ejerciera el derecho de contradicción, y le solicitó pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. 2.

En su contestación, la Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán informó que efectivamente el señor LANDÁZURY CORTES instauró la acción de tutela a que se refiere, contra el INPEC, la cual se tramitó hasta su culminación, y fue rechazada “ por tratarse de una actuación temeraria ”, mediante sentencia del 1° de agosto de 2003, como lo demuestra con la copia del fallo.

Explicó que LANDÁZURY CORTÉS se negó a firmar el acta de notificación, según lo hizo constar el empleado encargado de cumplir ese requisito, en documento que también aportó en copia. Señaló que la temeridad de la actuación fue deducida al comprobar que el mismo señor ya había promovido otras dos acciones de tutela, con el mismo objeto y contra el INPEC.

La primera, decidida negativamente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, con sentencia del 26 de noviembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior el 15 de enero del mismo año, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados. La segunda, rechazada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, también por estimarla temeraria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 14 de noviembre de 2003, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, y a lo acontecido en torno de la presente acción, concluyó que la solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán “ carece de todo fundamento jurídico ”, y la declaró improcedente, pues ese Despacho conoció y tramitó la demanda en forma regular hasta su culminación, ocurriendo que el señor ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS se rehusó a firmar el acta de notificación. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término manifestó su disenso el señor ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS, insistiendo en que su salud se deterioró desde que fue trasladado de la cárcel de Palmira (Valle) a la Penitenciaría San Isidro de Popayán, toda vez que por la variación del clima empezó a padecer una fuerte tensión arterial, siendo insuficiente el tratamiento médico que le prodiga el INPEC.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.

Con base en la información allegada a la presente tutela, se concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán tramitó y definió la acción de tutela (la tercera acción de tutela) interpuesta por el señor LANDÁZURY CORTES contra el INPEC para protestar por su traslado a la Penitenciaría San Isidro de Popayán y por la deficiente atención a su problema de salud.

En ese orden de ideas, es evidente que la demanda de la presente tutela (cuarta acción interpuesta) en realidad carece de fundamento, pues LANDÁZURY CORTÉS, a sabiendas de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán ya había resuelto sobre el fondo del asunto, al punto que se negó a firmar el acta de notificación, se atrevió a endilgarle una vía de hecho, a todas luces inexistente. 2.

Ninguna objeción plantea LANDÁZURY CORTÉS contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán. Su escrito de impugnación no es tal, sino que constituye una protesta por que fue trasladado desde Palmira (Valle) hacia la capital del Departamento del Cauca. Para evitar la cadena de acciones de tutela carentes de fundamento, debe saber el interesado que en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puede solicitar al INPEC, su reubicación en la ciudad de Palmira, o en otro lugar donde el clima sea compatible con su estado de salud.

A la sazón, el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece como causal de traslado de un interno: “Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. ” Por manera que, si el señor LANDÁZURY CORTÉS a bien lo tiene, puede plantear su caso en el Servicio de Salud de la Penitenciaría Nacional San Isidro, y solicitar asesoría en la Oficina Jurídica del mismo establecimiento, con el fin de que se analice su caso, estudiando la posibilidad de que el INPEC autorice su reubicación para propender por la recuperación de su salud. 3.

Para su conocimiento, copia de esta sentencia será enviada a la Dirección de la Penitenciaría Nacional de Popayán, San Isidro; y al interno ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Remitir copia de esta sentencia a la Dirección de la Penitenciaría Nacional de Popayán, San Isidro; y al interno ALBERTO LANDÁZURY CORTÉS, para su conocimiento. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc