SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15425 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15425 Acta No. 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que en su contra, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, instauró la señora Gilma Oliva Pérez de Castillo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, y en virtud de ello fue pensionada el 1º de enero de 2000, por cumplir con los requisitos exigidos por la convención colectiva, siéndole cancelada dicha prestación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta diciembre de 2004; pero a mediados del mes de marzo de 2005 se expidió un listado de todos los pensionados donde se les informaba que a partir de esa fecha debían acercarse al I.S.S., quien seguiría cancelando la pensión de vejez.
Al solicitarle al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, le fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución 026442 de agosto de 2005, por no reunir el número de semanas exigidas, pues sólo había cotizado 813. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho a la vida digna en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la salud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la entidad que se considere obligada, al pago de las mesadas dejadas de percibir, y que en lo sucesivo se le sigan cancelando las mismas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de febrero de 2006, concediendo la tutela invocada, y ordenando en su lugar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder al pago de las mesadas pensionales adeudadas, así como de las que se sigan causando, mientras se determine la entidad encargada de pagarlas.
Como fundamento de su decisión, adujo que el tema en cuestión ha sido materia de estudio por parte de la Corte Constitucional, la cual en la sentencia 1329 del 15 de diciembre de 2005, determinó que con posterioridad a la declaratoria de nulidad que dejó sin piso jurídico la capacidad de la Fundación San Juan de Dios para ser sujeto de derechos y obligaciones, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta tanto no se decidiera por vía administrativa o judicial, la entidad obligada al pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la fundación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que la Ley 60 de 1993, dispuso que la Nación y las entidades territoriales le colaboraran a las instituciones de salud, en la financiación de los pasivos que por concepto de cesantías y pensiones se hubieren causado hasta el fin de la vigencia fiscal del año 1993, los cuales les correspondían como empleadores; y que la citada ley creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como un mecanismo mediante el cual se administran los recursos de la concurrencia de la Nación; adicionalmente estableció el procedimiento y los requisitos que permitieran a las instituciones de salud acceder a los recursos con los cuales la Nación y los entes territoriales les colaborarían, así como la forma de determinar las concurrencias con las que los entes obligados le debían colaborar a las instituciones hospitalarias para financiar dicho pasivo, por pensiones y cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993.
Señala que la ley dispuso que fuera el entonces Ministerio de Salud, quien asumiera la responsabilidad de la administración del citado fondo, y en cumplimiento de ese mandato y de acuerdo con lo estipulado en los contratos de concurrencia 191/95 y 799/88, éste giró los recursos correspondientes a la responsabilidad asumida por concepto de cesantías, reserva pensional de activos y títulos pensionales; recogiendo el último, el pasivo de las personas que fueron reconocidas como beneficiarias y estaban activas al 31 de diciembre de 1993, por el tiempo laborado en la Fundación San Juan de Dios, hasta la citada fecha, para que una vez cumplidos los requisitos señalados por la ley, el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez.
Luego aduce que con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el fondo, y se trasladó la obligación financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que se variaran las demás disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993, y que en los términos de la Ley 60 de 1993 y su Decreto Reglamentario 530 de 1994, el entonces Ministerio de Salud, reconoció como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a la señora Gilma Oliva Pérez de Castillo, en su condición de trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios (FSJD), a diciembre 31 de 1993; y analizada la documentación entregada a este Ministerio por eI Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), se encontró que dentro del cálculo actuarial que se realizó para establecer el monto con el cual la Nación debía colaborarle a la Fundación en la financiación de sus obligaciones pensionales causadas a 31 de diciembre de 1993, la accionante quedó incluida en el grupo de trabajadores activos, toda vez que para esa fecha ella prestaba sus servicios a la Fundación San Juan de Dios.
Afirma que el valor del título pensional calculado a favor de la señora Pérez de Castillo, a diciembre de 1995 ascendía a la suma de $31,523.341, y fue cancelado con recursos de la concurrencia de la Nación. Y en cuanto a la reserva pensional de activos que ampara el tiempo servido a la institución desde la fecha de vinculación hasta el 31 de diciembre de 1993, una vez se acreditaron los requisitos legales de semanas de cotización y edad, la Nación giró en su totalidad lo que le correspondía como concurrencia, tal como lo señala el informe de interventoría de los contratos de concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998 elaborado por el Ministerio de Salud; para el efecto transcribe apartes de la.sentencia T-1166 de 2003, de la Corte Constitucional.
Por último manifiesta que a partir del 1º de enero de 1994, la Fundación San Juan de Dios, en su condición de empleador y en cumplimiento de las obligaciones asignadas por la ley, y adquiridas con la suscripción de los contratos de concurrencia, debía efectuar las cotizaciones legales que con el título pensional constituirían el capital necesario para el pago de la pensión legal que debía asumir el I.S.S.; al respecto transcribe el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; y que en caso de que la Fundación San Juan de Dios, que en su condición de empleador estaba obligada al pago de las cotizaciones para el reconocimiento de la pensión legal, no lo hubiere hecho, es a esa entidad a quien le corresponde el pago de las mesadas adeudadas a la tutelante; en tal sentido transcribió apartes de la sentencia T-6056 de 1996 de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento acerca de la suspensión de la pensión que se le venía cancelando por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obedece a un conflicto jurídico propio de la seguridad social, que debe ventilarse ante la propia vía judicial diseñada por el legislador para el efecto, con el fin de determinar a quién le corresponde seguir pagando dicha prestación; máxime cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la prosperidad de la acción de tutela en forma excepcional.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gilma Oliva Pérez de Castillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria