CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.423 TUTELA AZARÍAS MOSQUERA BORJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales del Tolima, Huila y Caquetá contra el fallo del 10 de noviembre del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos a la vida y al mínimo vital del señor AZARÍAS MOSQUERA BORJA, en la acción constitucional promovida por éste contra el Ministerio de Educación Nacional y La Previsora S. A., extendida por orden de esa Corporación a los jefes del Departamento Nacional de Planeación, de Presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y del Ministerio de Educación Nacional, al asistente del CONFIS del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al subdirector General del Presupuesto Nacional y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –regional Tolima-, mediante Resolución 744 del 10 de julio del 2003, le reconoció al señor AZARÍAS MOSQUERA BORJA las cesantías definitivas como docente nacional adscrito a la Normal Superior de Ibagué, las que debería pagar en un plazo máximo de 45 días. Como se cumplió el término y aún no se le ha cancelado el valor correspondiente, el señor MOSQUERA interpuso acción de tutela contra el mencionado fondo y la fiduciaria La Previsora S. A., para que se le protegiera su derecho fundamental “a la vida mínima vital”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de ordenar la debida integración del contradictorio, amparó las garantías fundamentales del demandante porque su retiro del servicio y, por tanto, el hecho de dejar de percibir su salario -lo que ha desmejorado su calidad de vida y la de su familia- no le posibilita seguir esperando un turno para que se le paguen sus cesantías definitivas, ya reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No tiene por qué verse afectado por los problemas presupuestales que sufre el Estado, porque i) es a éste al que le corresponde adoptar los mecanismos adecuados para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Carta y ii) los dineros destinados al pago de cesantías deben ser consignados anualmente, radicándose en el Estado la obligación de proveer esos recursos.
En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo los dineros necesarios para que la fiduciaria La Previsora S. A. realice el pago, lo que hará dentro de los 5 días siguientes al recibo de las partidas correspondientes. Si no existe apropiación presupuestal, dijo el A quo, el Ministerio dispondrá de aquel término para iniciar las gestiones tendientes a asegurar las adiciones presupuestales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN El representante del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales del Tolima, Huila y Caquetá solicitó la revocatoria de la sentencia, porque i) el demandante cuenta con recursos que permiten su subsistencia; ii) se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes que esperan el turno para recibir el pago de las cesantías; iii) para la cancelación de las cesantías debe haber apropiación presupuestal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 344 de 1996; iv) el Fondo Prestacional del Tolima cumplió con lo de su competencia al liquidar las cesantías y solicitar los recursos, y v) la acción de tutela no está prevista para dirimir las controversias prestacionales, labor que corresponde a las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES A pesar de la informalidad que se predica de la acción de tutela, no está ella exenta de ciertos requisitos procesales como la legitimidad para su proposición, la adecuada integración del contradictorio, la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el interés para recurrir, etc.
Respecto de este último tema, precisamente, participa la tutela de la exigencia que en todos los regímenes se establece en cuanto únicamente están llamados a impugnar la decisión quienes resulten afectados con ella, pues quien ningún perjuicio sufre nada tiene que cuestionar. En este sentido, si la orden para que se restablecieran las garantías vulneradas la impartió el juez constitucional en primer lugar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apropiara los recursos o realizara las gestiones necesarias para que se hicieran las adiciones presupuestales pertinentes y, en segundo término, a la fiduciaria La Previsora S. A. para que, recibidos esos dineros, los entregara al demandante, es evidente que sólo ésta o aquél están legitimados para discutir la decisión del A quo ante su superior funcional.
Por esta razón, se abstendrá la Sala de revisar el fallo impugnado por el Ministerio de Educación Nacional, al que ninguna obligación le impuso el Tribunal y que, por lo mismo, carece de interés para cuestionarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de revisar la sentencia impugnada. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5