CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.422 FRANCISCO JAVIER RINCÓN CANO. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.422 FRANCISCO JAVIER RINCÓN CANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 132 Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER RINCÓN CANO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, que preside el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Charalá de la citada jurisdicción, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y principio de legalidad, en razón del proceso penal que se le adelantó.
ANTECEDENTES 1. Acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada, FRANCISCO JAVIER RINCÓN CANO solicitó su anticipado juzgamiento dentro de la investigación penal que le adelantaba el Fiscal 2º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Gil, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años regulada en el Art. 208 del C. Penal, en concurso homogéneo, acto que perpetró por última vez el 21 de junio de 2002 en la persona de Martha Cecilia Pico Calderón -quien a la sazón contaba con un poco más de doce años de edad-, en el interior del local donde funciona la emisora comunitaria del municipio de Charalá, Santander, para la cual laboraba el aquí actor en tutela, lugar en el cual el procesado accedió carnalmente por vía anal y vaginal en varias oportunidades a la víctima, al parecer con su consentimiento, según se infiere de lo plasmado en las copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias allegadas con la demanda de amparo. 2.
Realizada la correspondiente diligencia de formulación de cargos, la cual se llevó a efecto el 30 de diciembre de 2002, el justiciable en presencia de su defensor dijo admitir su responsabilidad en el concurso delictivo que se le atribuyó. Fue así como por sentencia del 27 de enero del año en curso, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Charalá al no hallar configurado vicio alguno invalidante de la actuación, de acuerdo con los cargos aceptados por el implicado profirió condena de 48 meses de prisión en su contra, cuya suspensión condicional de su ejecución negó. Impugnada dicha determinación, el Tribunal de San Gil la confirmó por la suya del 28 de marzo pasado -Fls. 8 a 28-. 3.
Esas decisiones, son violatorias de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y principio de legalidad, aduce el accionante, en cuanto que convencido de que se trataba solamente de un cargo, aspiraba a que se le concediera la condena de ejecución condicional con la rebaja de pena a la que se hacía acreedor por haberse acogido a sentencia anticipada, empero resultó sancionado con pena cuyo quantum le impide gozar de dicho beneficio al enrostrársele un concurso homogéneo de delitos deducido a manera de agravante, figura que desconoce en qué consiste.
Mal puede acatar un fallo que no guarda consonancia con los cargos imputados, injusto y contrario a la verdad material; desde su injurada admitió su responsabilidad por un solo acto y no por varios como finalmente se calificó su conducta, “ agravada con una nominación que pocos entienden ” como si la hubiera ejecutado en pluralidad de ocasiones, cuando ello no es cierto como se evidencia de las pruebas recaudadas, razón por la cual y ante la vía de hecho en que se incurrió, impetra la nulidad de la actuación a efecto de que se ordene adelantarla con la observancia plena de las garantías violadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cual si se tratara de una tercera instancia, pretende el libelista en sede de tutela reabrir un debate ya finiquitado en las instancias ordinarias por la autoridad judicial competente, aduciendo para el efecto una vía de hecho que por parte alguna se vislumbra. Ciertamente, conforme con la reseña procesal realizada por los juzgadores de instancia, se tiene que en la diligencia de audiencia de formulación de cargos previamente se le hizo saber al encartado las consecuencias que se derivaban de tal acto, los beneficios de que gozaría en caso de aceptar la responsabilidad en los hechos por los cuales se le procesaba y, de igual manera, se le instruyó de las pruebas que militaban en su contra, luego de lo cual se le hizo la correspondiente imputación, “ ( ) autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso de ‘hechos punibles’ tipificado en el artículo 208 del Código Penal ( ) ”, cargos que el procesado dijo aceptar “ sin reserva alguna y en presencia de su defensor ” -Fls. 10 y 21- Luego, mal puede el actor poner en tela de juicio el fundamento de la condena atacada, la admisión de su propia responsabilidad, alegando mendazmente desconocer en qué consistía el referido concurso delictivo, cuando es lo cierto que a través de su escrito de petición de amparo claramente se evidencia su conocimiento respecto al objeto de la investigación en la que se hallaba incurso, los plurales ayuntamientos carnales a los que sometió a la menor ofendida en el lapso que con ella tuvo trato.
Por modo que, demostrado como se tiene que dentro de la actuación censurada se observaron las reglas del debido proceso establecidas en el Art. 29 de la Carta Política, consecuentemente con ello tiene que afirmarse que en ninguna violación de garantías fundamentales se ha incurrido como para que la intervención del juez constitucional se torne necesaria en salvaguarda de los derechos reputados menoscabados, pues de acuerdo con la aceptación que de su propia responsabilidad hizo el procesado en relación con los hechos ilícitos que se le imputaron, el juzgador le puso fin al proceso con la expedición del fallo pertinente.
Por consiguiente, improcedente como a todas luces deviene la acción de tutela invocada, el amparo impetrado habrá de denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria