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T-15421 (18-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia Radicado 15.421 Tutela Herli Mora Valderrama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 134 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional presentada por Herli Mora Valderrama.

En su criterio, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y la Fiscalía Veintinueve Seccional de Granada (Meta) le han vulnerado, dentro del proceso que contra él se adelanta, los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de agosto del 2003, confirmó la resolución acusatoria que la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los juzgados penales del circuito de Granada (Meta) había dictado –entre otros- contra Herli Mora Valderrama por el delito de peculado por apropiación. 2.

Tal Despacho, dice el actor, al apreciar las pruebas allegadas por el instructor, incurrió, por los siguientes motivos, en una vía de hecho: a. Durante su desempeño como alcalde de Granada (Meta), con miras a la construcción del Colegio “Luis Carlos Galán”, firmó un contrato de asesoría, supervisión e interventoría de la obra con el ingeniero Eduardo Linares.

Gracias a los buenos oficios de este profesional, se obtuvo de Findeter un préstamo para iniciar la obra. Agotada esta primera etapa, dejó de ser alcalde de ese municipio. La firma del contrato y la construcción del centro educativo, estuvieron a cargo de su sucesor. b. Estas circunstancias no las tuvo en cuenta la fiscalía. Al confirmar la resolución acusatoria, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio expresa que él, como responsable del contrato firmado con el ingeniero Linares, no verificó que las exigencias técnicas de los planos presentados a Findeter, y en general las condiciones iniciales del contrato, estuvieran acordes con las normas propias de la contratación pública y, mucho menos, constató que el señor Linares hubiera cumplido a cabalidad la gestión encomendada. c. Su actividad, dice la fiscalía, se limitó a estampar su firma para darle el visto bueno a la labor del ingeniero y a ordenar el pago, con afectación del erario de la Nación, de una considerable suma de dinero por concepto de honorarios y de ahí dedujo que debía ser acusado por el delito de peculado por apropiación. Esta forma de apreciar las pruebas, no la estima razonable el demandante, no sólo porque los funcionarios no se detuvieron a analizar los argumentos de su defensor sino porque eludieron valorar los elementos de convicción que obran en su favor.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional solicitado, por las razones que enseguida se expondrán, no será concedido: 1. Se trata de un proceso en curso. Falta la culminación de la segunda fase, es decir, del juicio. Dentro de este, por mandato constitucional y legal, deben ser disputadas las varias posturas jurídicas. Es el juez común, el ordinario, el que debe ocuparse de las objeciones que ahora hace el actor a una resolución acusatoria ratificada en segunda instancia, así como del haz probatorio y de los estudios que sobre el mismo se deben hacer.

Es impensable que existiendo una actuación judicial en camino, se acuda al juez de tutela con el propósito de que este, penetrando el proceso normal, imponga su criterio, como si el juez constitucional fuera una instancia paralela. El proceso penal consta de dos instancias, con sus recursos y, además, con el extraordinario de casación, predicable de toda sentencia y, excepcionalmente, con la acción de revisión. La tutela no puede ser, entonces, utilizada para que se introduzca y rompa el diseño previsto en la Constitución Política y en la ley.

El actor, así, debe limitarse a lo dispuesto por el ordenamiento, como lo hizo cuando su apoderado impugnó la acusación proferida en primera instancia. 2. El actor, que sabe lo anterior, porque lo dice, sin embargo afirma que la violación de sus derechos es tan alta que merece la actuación tutelar por cuanto irremediablemente la justicia le está afectando sus garantías.

Esto no es cierto. Si se mira la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se encuentra que es una pieza judicial juiciosa, sustentada, que se ocupa de los análisis dogmáticos y probatorios exigidos por el caso. Obedece a la interpretación que la funcionaria respectiva ha hecho de estos temas, interpretación que no puede ser sometida a duda, sin más, por otra u otras interpretaciones.

La hermenéutica razonada, seria, así en algún evento no sea la atinada, no puede ser objeto de tutela pues con ello se iría contra la independencia y la autonomía de los servidores judiciales. Y si no se ve que la Delegada ante el Juez Colegiado haya sido grosera, caprichosa, arbitraria o meramente subjetiva, no es posible que prospere el amparo pues que no ha incurrido en vía de hecho.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1. No tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó el señor Herli Mora Valderrama. 2. Enviar el expediente, para la eventual revisión de esta sentencia, a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6