CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.15421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15421 Acta N° 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de marzo de 2006.
Acéptese previamente el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al acceso a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley”, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante, quien junto con Manuel Antonio Santos Muñoz y la empresa Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda., fuera demandada por Carlos Enrique Alonso Hernández con el fin de obtener el pago de una serie de acreencias de carácter laboral, cuestiona la actuación del referido juzgado dentro del proceso correspondiente, particularmente su providencia de 23 de septiembre de 2005 por medio de la cual ordenó a los demandados “prestar caución bancaria o mediante compañía de seguros, por una suma equivalente al 50% de las pretensiones ” y dispuso “que no serán oídos en el proceso mientras no obedezcan tal orden”.
Considera que con tal proceder “al no oír oportunamente a quienes resultarían afectados, el mencionado despacho judicial traicionó la seguridad jurídica y confianza que debía inspirar ” y pretende “se ordene anular o dejar sin valor” la referida decisión judicial (fl.26). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional solicitado por considerar, en síntesis, que en el sub judice “no existe vulneración a derecho fundamental alguno de la actora, pues las actuaciones del funcionario judicial encartado, se encuentran ajustadas a derecho y no se vislumbra por parte de la Sala violación o amenaza de los derechos invocadas (sic) mediante la presente acción” (fl.40). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionante, quien en escrito visible a folios 49 a 52 insiste en su petición y destaca que “según la forma en que fuera adelantada la actuación, y teniendo en cuenta su finalidad, para brindar las garantías a que debe y puede aspirar todo sujeto procesal, resultaba no sólo aconsejable y procedente, sino imperativo, el que se comunicara por un medio eficaz, a la contraparte del solicitante, sobre el trámite, y el señalamiento de fecha para la audiencia en la que se iría a resolver sobre la eventual imposición de caución, con lo cual se brindarían las garantías, derechos y oportunidades que deben inspirar la recta y cumplida administración de justicia”.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según lo expresara textualmente en el escrito de tutela, el apoderado de la parte accionante pretende se ordene “anular o dejar sin valor la decisión judicial a la que nos hemos venido refiriendo, en cuanto, sin haber escuchado ni haber dado la oportunidad de controversia, resolvió imponer caución a mis poderdantes, y dispuso no escucharlos mientras no den cumplimento a tal orden”.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO, en nombre propio y en representación de la firma “Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia” contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria