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T-15419 (11-12-03) Renuncia poder. Fines detención. Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15419 LIZARDO VILLAMIL MORALES 1 19 TUTELA 15419 LIZARDO VILLAMIL MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 132. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Lizandro Villamil Morales, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, al buen nombre y a la vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Anticorrupción, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al incurrir en múltiples vías de hecho en el proceso penal que en su contra se adelanta.

ANTECEDENTES Con base en el informe de la Contraloría de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Unidad Nacional Anticorrupción dio comienzo a varias indagaciones preliminares, entre las cuales se encontraba la atinente al actor, Lizandro Villamil Morales, por haber incurrido en irregularidades al desempeñar el cargo de Director de la Oficina de Fontibón; posteriormente se dispuso la apertura de instrucción en cuyo marco se le vinculó a través de indagatoria el 9 de septiembre de 1999.

El 9 de diciembre del mismo año la Fiscalía Séptima de la mencionada Unidad definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación, como presunto autor del delito de peculado culposo; el 31 de julio de 2001 la Fiscalía Quinta de la misma Unidad revocó la medida de aseguramiento por no encontrarse dispuesta en la Ley 600 de 2000 para aquel delito, y en la misma fecha calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de peculado culposo.

Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable el 4 de octubre de 2001; la defensora entonces, sustentó el recurso subsidiario de apelación el 18 de octubre de 2001, y el 23 de julio de 2002 presentó escrito por cuyo medio renunció al poder que le fuera otorgado. Al conocer de la impugnación subsidiaria de alzada, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió el 3 de diciembre de 2002 confirmar la acusación, pero por el concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, y en razón de ello impuso al incriminado medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, y ordenó su captura, la cual se materializó el 11 de diciembre del mismo año. El procesado solicitó a la Fiscal de segunda instancia la revocatoria de la resolución de acusación por haber violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, argumentando que no fue notificado de la renuncia de su apoderada.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2002 fue negada su solicitud. El 12 de los mismos mes y año, el incriminado otorgó poderla a otro profesional del derecho, el cual interpuso recurso de reposición contra la decisión que no accedió a declarar la nulidad solicitada por el acusado, y a la vez solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta “ por no cumplir con los fines, de acuerdo a lo ordenado pro la Corte Constitucional ”.

A través de providencia del 7 de enero de 2003, la Fiscalía de segundo grado resolvió no reponer la decisión atacada. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la cual el defensor del procesado Lizardo Villamil Morales solicitó al revocatoria de la medida de aseguramiento por no cumplir sus fines, petición que fue denegada mediante auto del 17 de febrero de 2003, contra el cual interpuso recurso de apelación, que a la postre fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad el 4 de abril de la presente anualidad.

Posteriormente, en la audiencia preparatoria el Juzgado que conoce del juicio no accedió a la solicitud de invalidación presentada por la defensa sustentada en la ausencia de práctica de pruebas en el sumario, y se abstuvo de pronunciarse sobre la violación del derecho de defensa, nuevamente fundada en la falta de notificación de la renuncia de la defensora.

Entonces, el asesor técnico del incriminado interpuso recurso de reposición y subsidario de apelación. El primero fue resuelto en la misma audiencia de manera adversa; el segundo fue desatado por el Tribunal de Bogotá el 13 de mayo del año en curso confirmando la decisión atacada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el apoderado del actor señala que los funcionarios judiciales accionados han incurrido en vías de hecho, con lo cual han violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, al buen nombre y a la vida de Lizardo Villamil Morales, habida cuenta que han desconocido la cosa juzgada constitucional para no revocar la medida de aseguramiento, han omitido totalmente la práctica de pruebas y no comunicaron al procesado la renuncia de su defensora, dejándolo sin asistencia técnica por más de 120 días. 1.

Destaca que se violó el principio de investigación integral a su representado, pues no se practicó “ UNA SOLA PRUEBA en la etapa instructiva ”. También señala que al solicitar la nulidad por la violación del principio anotado en precedencia los funcionarios de primera y segunda instancia no se detuvieron a analizar y valorar “ la actuación de la instrucción ”, motivo por el cual incurrieron en vías de hecho que violan los derechos fundamentales invocados, pues si bien en la investigación se ordenó escuchar en declaración a 39 testigos, no fue recibido ninguno de ellos, quienes obtuvieron créditos en la Caja Agraria y podrían informar sobre los requisitos exigidos, las garantías, los pagos, las razones para no haber cancelado las obligaciones, etc.; otros testigos brindarían explicaciones sobre el otorgamiento de los créditos a fin de demostrar que el procesado no desbordó sus competencia al conceder aquellos por los cuales se le investiga.

Igualmente expresa que en la instrucción no se expresó si los documentos aportados se tendrían o no como pruebas válidas, conducentes y pertinentes, razón de más para considerar que se violó el principio de investigación integral del incriminado, a la vez que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Reprocha que la Fiscalía de segundo grado hubiera variado la calificación jurídica al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, en atención a que no había prueba que así lo determinara.

De acuerdo a lo anotado, solicita a la Sala declarar la nulidad de la actuación desde la resolución de cierre de investigación a fin de que se practiquen las pruebas testimoniales en el sumario y la Fiscalía se pronuncie sobre la conducencia y pertinencia de la prueba documental. 2. Expresa el apoderado del demandante que la Corte Constitucional ha establecido que constituye una vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional, y por tanto señala que la Juez Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá ha incurrido en tal proceder, pues al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento se ha apartado de lo señalado por el Tribunal Constitucional en punto de la necesidad de la detención preventiva.

Igualmente indica que también la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ha incurrido en la referida vía de hecho al concluir que “ la medida de aseguramiento es para proteger a la comunidad y/o como medida ejemplarizante ”. Entonces, se depreca a la Corte revocar la medida de aseguramiento impuesta a Lizardo Villamil Morales. 3. Considera el abogado del actor que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su asistido pues no se le comunicó acerca de la renuncia de su defensora, quedando por más de 120 días sin asistencia letrada, esto es, entre el 12 de agosto y el 16 de diciembre de 2002.

Refiere que si en el lapso indicado no se envió comunicación alguna a la defensora, puede concluirse que la Fiscal aceptó la renuncia de aquella y “ desde esa fecha dejó sin defensa técnica a VILLAMIL MORALES ”, y que por tanto, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 168 del estatuto procesal penal y 29, 230 y 250 de la Carta Política.

También el apoderado señala que “ no puede predicarse que el proceso hubiere permanecido sin actuación hasta la fecha de la providencia que resolvió la apelación, porque el día viernes veintitrés (23) de agosto de 2002 la Fiscal 18 se pronunció accediendo a expedir copias a la Parte Civil. Este pronunciamiento de la Fiscal, es trascendental (sic) nos prueba fehacientemente su actuación en el proceso, antes de resolver el recurso de apelación ”.

Agrega que con tal omisión “ la notificación en legal forma de la resolución calificatoria de segunda instancia quedó viciada de nulidad ” pues hubo interrupción de la defensa técnica. Asevera que la Fiscalía violó a su representado el derecho a la defensa técnica ininterrumpida, según lo señalan las normas legales, constitucionales e internacionales sobre el particular.

Finalmente resalta que si el procesado hubiera estado asistido de un defensor, habría presentado en debida forma la solicitud de nulidad de la actuación ante la Fiscalía de segundo grado. Respecto de la negativa a declarar la nulidad que solicitó, el apoderado del accionante manifiesta que tanto en primera como en segunda instancia se ha argumentado que al haber sido ya planteada tal petición de invalidación, sólo puede ser propuesta en el recurso extraordinario de casación que tarda cerca de siete (7) años, circunstancia que amerita la protección inmediata de los derechos del demandante a fin de evitarle un perjuicio irremediable.

Con base en lo expuesto, el apoderado del actor solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del 15 de agosto de 2002, fecha en la cual se interrumpió la defensa técnica del procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha indicado reiteradamente la Sala que las especiales particularidades de este instituto subsidiario de protección imposibilitan que se acuda a él con la pretensión de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones que deban adoptarse en otros procesos judiciales, pues ello, no sólo desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, sino que también socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la invocación de tutela para derechos fundamentales del actor está orientada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el proceso (sumario y juicio) adelantado contra Lizardo Villamil Morales, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

De una parte, encuentra la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, es evidente que la defensa del actor ha acudido a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima violados, y ha recibido las respuestas pertinentes a sus peticiones, razón por la cual no se observa de qué manera los funcionarios accionados han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que aquellas autoridades expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

En efecto, las providencias objeto de reproche fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se presentaron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, dado que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Acerca de cada uno de los tópicos que aborda el apoderado del actor se tiene: 1. En punto de la violación del principio de investigación integral el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá señaló que “ dichas pruebas se pueden practicar en la etapa del juicio, sin que la ausencia de práctica de las mismas genere una irregularidad de carácter insalvable que conlleve a generar la nulidad.

En primer término se observa que aunque la defensa indica que estas pruebas demostrarían la inocencia de su representado, no expresó en qué forma ello ocurriría, qué dirían esos testigos que sirvieran como fundamento para aseverar lo anteriormente dicho, entonces como la defensa no indicó la trascendencia que la práctica de esas pruebas generaría a favor de su representado… ”, motivo por el cual negó la declaratoria de nulidad solicitada, a la vez que ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en el juicio por la defensa.

Y al ser resuelto el recurso de reposición de manera desfavorable al incriminado, sobre el particular puntualizó: “ la negativa a decretar nulidad por presunta violación al debido proceso se basa en que el señor defensor no indicó la trascendencia de las pruebas omitidas, que generen la presunta inocencia de si representado ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, el Tribunal al conocer del recurso de apelación expuso que “ el proceso continúa, no ha finalizado, de tal manera que no hay decisión que concluya con el mismo, por lo que, legalmente es viable la ejecución de las pruebas echadas de menos en la causa, siempre y cuando ellas resulten necesarias en orden al perfeccionamiento de la investigación, respetando de esta manera tanto el debido proceso como el derecho de defensa del sindicado ”; además, adujo que “ situación distinta sería a la que parece referirse la Corte Constitucional en el fallo que cita el apelante pues se trata de un evento en el que la omisión de práctica de pruebas por parte de la Fiscalía ya no era subsanable ” (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, no es cierto lo expuesto en el escrito por cuyo medio se solicita el amparo, en el sentido de que la Fiscalía de segundo grado varió la calificación jurídica sin prueba que así lo determinara, pues por el contrario, en la providencia que profirió el 3 de diciembre de 2002 analiza de manera pormenorizada cada uno de los abundantes medios de prueba obrantes en la actuación, a la vez que los coteja con lo expuesto por el sindicado en la indagatoria, para concluir entonces que “ el análisis y valoración probatoria efectuados por la Fiscalía de instancia no se ajusta a la realidad procesal y por ello incurre en equivocada adecuación típica del comportamiento investigado ”, y señala que “ la prueba allegada permite establecer que Lizandro Villamil Morales fue más allá del comportamiento culposo por negligencia en el desempeño de sus funciones y se adentró en el campo doloso propio del delito de Peculado por apropiación ”.

Oportuno se ofrece recordar que contra esta providencia el defensor de Lizandro Villamil Morales interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Como fácilmente puede observarse, el actor ha ejercitado a través de su defensor los medios defensivos de sus derechos al interior del juicio adelantado en su contra y los funcionarios accionados han expuesto las razones para adoptar sus decisiones, sin que el desacuerdo sobre ello de lugar a la pretendida vía de hecho que se alega, y tanto menos a la violación de derechos fundamentales del incriminado. 2.

En cuanto se refiere a que se ha negado de manera indebida la revocatoria de la medida de aseguramiento por no consultar sus fines, encuentra la Sala que el a quo precisó que una vez proferida la resolución de acusación concurrió el procesado a notificarse, “ actuación que no se puede calificar como de entrega voluntaria sino circunstancial, pues ello ocurrió debido a la confianza que tenía en que su situación jurídica continuaría en igualdad de condiciones es decir, como lo interpretó la primera instancia. Luego, ello no prueba su comparecencia y que no se fugará en caso de proferirse fallo condenatorio en su contra ” (subrayas fuera de texto).

También allí se dijo: “ en la etapa del juicio aún debe practicarse pruebas en las que puede incidir en procura de su liberación teniendo en cuenta la falta de escrúpulos en el manejo de dinero del erario público (sic), en beneficio de terceros ”. Por su parte el Tribunal sobre el punto señaló que tal como se afirma en la sentencia de constitucionalidad citada por el defensor “ la protección de la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a parte de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución ”, con base en ello señaló que “ la medida de detención preventiva resulta viable contra el sindicado Lizardo Villamil, en orden a la protección de la comunidad ente hechos delictuales como el que es materia de este juicio ”, y agregó: “ la situación ha cambiado sustancialmente para el citado sindicado a partir del mencionado proveído (la resolución de acusación, se aclara), y, ciertamente, ante la nueva calificación de los hechos y sus consecuencias jurídicas, como la cantidad de pena y la privación de la libertad, no puede la Sala asegurar la comparecencia del acusado al proceso ” (subrayas fuera de texto).

En virtud del principio de independencia judicial, la valoración de las pruebas, así como la interpretación de las normas sólo se encuentra sujeta al imperio de la ley, según lo establece el artículo 230 de la Carta Política, y en tal medida, como viene de verse, es palmario que los funcionarios accionados plantearon varias razones para no acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento que solicitó la defensa, las cuales se ajustan no sólo a la ley y a la interpretación de los preceptos, sino también a la jurisprudencia constitucional, todo lo cual denota la ausencia de la vía de hecho denunciada. 3.

Acerca de que fue violado el derecho a la defensa técnica del procesado porque no se le comunicó acerca de la renuncia de su defensora, razón por la cual permaneció entre el 12 de agosto y el 16 de diciembre de 2002 sin asistencia letrada, una vez más encuentra la Sala que el demandante ha planteado tal situación al interior del proceso adelantado en su contra y ha obtenido respuesta razonable de los funcionarios judiciales.

Además, su reproche carece de fundamento. En efecto, el incriminado solicitó a la Fiscalía de segunda instancia, la nulidad de lo actuado por las razones atrás señaladas; en aquella oportunidad la Fiscalía señaló: “ El peticionario de la nulidad se limita a manifestar de forma escueta que le han sido vulnerados sus derechos, pero no señala en términos concretos de qué manera su garantía constitucional ha sido vulnerada, menos hasta dónde la renuncia de su defensora, presentada después de calificada la instrucción y apelada esta decisión, haya podido presentar un resultado adverso a sus intereses ” (subrayas fuera de texto).

También al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sindicado, sobre el tema anotado expuso la Fiscalía: “ se insiste en que la petición de nulidad conlleva la obligación de demostrar de qué manera la irregularidad que se alega ha afectado garantías o desconocido bases fundamentales del proceso ”, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Y en la misma decisión puntualizó: “ el alcance que el señor defensor concede a la interrupción de la defensa técnica, no responde a la realidad del proceso, se insiste, porque la renuncia se produjo después de calificado el mérito del sumario, resolución impugnada por la misma defensora, sin que pueda desestimarse que el sindicado no se encontraba privado de la libertad y que había conferido poder para su defensa de confianza ”.

Ya en la etapa del juicio, con base en lo dispuesto en el artículo 309 del estatuto procesal penal, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la referida petición de nulidad, en cuanto ya había sido formulada y resuelta una tal solicitud; a su vez, el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, la encontró acertada.

Ahora bien, como el precepto citado señala que las solicitudes de nulidad ya planteadas, sólo pueden ser formuladas nuevamente en el recurso de casación, no se advierte el peligro inminente que señala el apoderado del actor sobre la demora de la referida impugnación extraordinaria, pues lo cierto es que el proceso se encuentra hasta ahora en la etapa del juicio, sin que entonces sus especulaciones o temores tengan en el actual momento asidero alguno. Como puede observarse sin esfuerzo alguno, tanto el procesado como su defensor han ejercitado los mecanismos defensivos en el curso del proceso penal, y han recibido respuestas razonables y ajustadas a la ley por parte de los funcionarios accionados.

Adicional a lo anotado debe resaltar la Sala que la resolución por cuyo medio se confirmó en segunda instancia la acusación, pero se modificó la calificación jurídica provisional, fue impugnada por el defensor del procesado, pero ante la ausencia de sustentación el recurso fue declarado desierto. Finalmente debe expresarse que el actor no señaló, ni la Sala vislumbra de qué manera fueron conculcados los derechos fundamentales al buen nombre y a la vida de Lizardo Villamil Morales, motivo de más para que resulte improcedente el amparo solicitado.

Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, dentro de una actuación que por encontrarse en curso brinda aún oportunidades reales de intervención en protección de sus derechos, no sólo para la defensa (material y técnica) sino también para los restantes sujetos procesales.

Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor ha contado con mecanismos defensivos que efectivamente ha ejercido en el proceso que cursa en su contra y los funcionarios accionados no violaron en modo alguno sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado Lizardo Villamil Morales por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15419 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 10 DE DICIEMBRE DE 2003 2:00 p.m.