Micelio
T-15419 (03-05-06) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 15419 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 15419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 29 Radicación No. 15419 Bogotá, D.C., Tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual tuteló el derecho de petición invocado en la acción de tutela promovida por ELDA YUDI ECHAVARRÍA BARRIENTOS contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida a través de apoderado por la señora ELDA YUDI ECHAVARRÍA BARRIENTOS en nombre propio y en representación del menor MARTÍN DE JESÚS LONDOÑO ECHAVARRÍA, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud, subsistencia, pago oportuno de las pensiones legales, derechos adquiridos y del menor; para que conforme al otorgamiento del amparo solicitado se ordene al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que en el menor tiempo posible sea resuelta la petición formulada el 4 de marzo de 2005, relacionada con la sustitución pensional reclamada. 2.- Indica el apoderado de los peticionarios que el 4 de marzo de 2005, obrando en representación de estos presentó la solicitud de sustitución pensional, por la muerte de su esposo y padre Martín Emilio Londoño Franco, quien era pensionado de la Policía Nacional, ante el CASUR de Medellín, dependencia que lo remitió a la Dirección de Bienestar Social, Área de Servicio y Apoyo de la Policía Nacional, luego de cumplir con los requisitos exigidos por dicha institución para acceder a dichas prestaciones económicas.

Resalta que en la actualidad el menor MARTÍN DE JESÚS LONDOÑO ECHAVARRÍA y su señora madre requieren dicha prestación económica para que se les reanude la prestación de servicio médico, pues no están recibiendo aún su pensión de sobrevivientes, por cuanto que hasta tanto no se les haga el reconocimiento pensional no se les presta ninguna atención médica, quirúrgica u hospitalaria que requieran.

Anota igualmente que conforme puede observarse, con facilidad, hace más de diez meses que presentó dicha solicitud y hasta la fecha no le ha sido resuelta la petición de sustitución pensional. 3.- El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en respuesta al oficio que le fue enviado por el Tribunal, en primera instancia, informó en escrito que llegó con posterioridad a la fecha de la sentencia de tutela impugnada, que a través del oficio No. 01163 del 21 de junio de 2005, esa entidad le solicitó a la tutelante que allegara el registro civil de nacimiento del menor Martín de Jesús, para efectos de tramitar la cuota pensional que le pudiera corresponder en calidad de beneficiario del ex - agente fallecido, así como los documentos relacionados con la separación legal de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal, que pudiera existir, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo obra declaración de la accionante, donde manifiesta que iba a iniciar proceso de divorcio; que a la fecha no han sido aportadas las pruebas requeridas y que en consecuencia no han acreditado la condición de beneficiarios. 4.

El Tribunal después de referirse a los alcances de la acción de tutela concedió el amparo al derecho de petición, al advertir que en el proceso no obraba prueba alguna dirigida a la tutelante, frente a su solicitud respetuosa, relacionada con la pensión de sobrevivientes. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en este asunto no existe la violación del derecho de petición señalado de manera principal como vulnerado por la accionante, toda vez que el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en respuesta a la tutela instaurada, explicó a través de escrito, enviado con anterioridad a la fecha de la sentencia de tutela impugnada, que mediante oficio del 21 de junio de 2005, esa entidad le solicitó a la tutelante que allegara el registro civil de nacimiento del menor Martín de Jesús, para efectos de tramitar la cuota pensional que le pudiera corresponder en calidad de beneficiario del ex-agente fallecido, así como los documentos relacionados la separación legal de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal, que pudiera existir, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo obra declaración de la accionante, donde manifiesta que iba a iniciar proceso de divorcio; sin que se obtuviera ninguna respuesta a la fecha sobre ese respecto.

Siendo lo anterior así, habrá de revocarse la sentencia impugnada, toda vez que la acción estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición, pues en ningún momento existió por parte de la entidad accionada el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado, pues acreditó con copia del oficio que aparece a folio 39 que dio respuesta a la solicitud de la peticionaria, solicitándole que aportara documentos que eran requeridos para resolver respecto de su reclamación pensional.

En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y también en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene señalado que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.

Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. Por otra parte, sí lo que pretendía la accionante con el amparo solicitado es el reconocimiento de una prestación legal, es del caso reiterar una vez mas que la tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como son los códigos procedimentales.

En conclusión, la decisión del a quo se revocará, por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2006, mediante la cual concedió la protección al derecho de petición solicitado por la señora ELDA YUDI ECHAVARRÍA BARRIENTOS en nombre propio y en el de su menor hijo MARTÍN DE JESÚS LONDOÑO ECHAVARRÍA. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7