Doctor Radicación No. 15417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15417 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS ORLANDO RAMÍREZ VÉLEZ, RAFAEL EMILIO MARTÍNEZ AGUDELO, ÓSCAR ALBERTO BARRIENTOS y LUZ MARÍA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 24 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instaurarion la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que prestan sus servicios laborales en el Edificio Montecarlo del Municipio de Envigado, de propiedad de María Prudencia Imbachí de Joven o de La Nación o del Consejo Nacional de Estupefacientes o de la cuenta denominada “Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”; que Inmobiliarios Asociados y Proarriendos y/o Gloria Molina fungieron como empleadores o intermediarios e informaron que actuaban como depositarios con administración por encargo del Consejo Nacional de Estupefacientes, por haberse ordenado el embargo y secuestro del inmueble; que en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado cursan procesos ordinarios laborales que promovieron contra Inmobiliarios Asociados y Proarriendos y/o Gloria Molina, en los que reclaman reajustes e indemnizaciones.
Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aseveró que ésta es una autoridad diferente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que en este caso falta legitimación por pasiva del Primer Mandatario, puesto que no es el llamado a responder ni a satisfacer las pretensiones de los accionantes (folios 287 a 289).
La Fiscalía General de la Nación manifestó al Tribunal que recibió unas oficinas a título de depósito provisional y que no ha suscrito contratos de trabajo con los accionantes, por lo que no existe subordinación ni obligación de pagar salarios ni erogaciones mediante sustitución patronal (folios 253 a 256). La Dirección Nacional de Estupefacientes asentó que la responsabilidad de pagar las acreencias laborales de los accionantes corresponde a la persona que los contrató, tal como aquellos lo mencionan en el sentido de que promovieron un proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado contra Inmobiliarios Asociados y Proarriendos y/o Gloria Molina (folios 294 a 303).
La interviniente, Inmobiliarios Asociados Cía. Ltda., solicitó declarar improcedente la acción intentada, dado que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes (folios 188 a 192). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 24 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual consideró, entre otros argumentos, los siguientes: “En efecto, vemos que los accionantes plantean unos hechos relacionados con la existencia de una relación laboral, para lo cual proponen el debate frente quienes consideran han sido sus empleadores, para que respondan por unas acreencias laborales y una protección al trabajo.
Pues bien, es claro que el asunto debe tratarse por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como se desprende de las normas ya transcritas. Además, la jurisprudencia de las Altas Cortes y Tribunales, ha enseñado que la acción de tutela no ha sido instituida para acortar el tiempo que lleva un proceso judicial, ni es la solución todo tipo de conflictos que se generen a partir del desarrollo de las relaciones entre los seres humanos o entre éstos y las diferentes instituciones con las cuales se relacionan, y aunque existen excepciones, esta caso no constituye una de ellas, por lo que queda sin soporte la pretensión del accionante para que se atienda por esta vía su reclamación. “La misma perplejidad que muestran los demandantes ante la dificultad de poder identificar hoy a su verdadero empleador, se le presenta en este momento al Juez Constitucional, porque tal enigma no podrá despejarse en la brevedad de esta averiguación, sino que es preciso que se adelante un proceso amplio de conocimiento, en el que todos los comprometidos tengan la oportunidad de presentar las pruebas pertinentes para la búsqueda de la verdad, con todas las garantías que requiere el debido proceso, y en particular, el derecho de defensa de cada uno de los señalados como presuntos responsables de las acreencias de los trabajadores que concurrieron a formular las reclamaciones en procura del restablecimiento de sus derechos.” (folios 316 a 325).
Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela (folios 334 a 338). II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela “se ordene a quien o quienes corresponda seguir pagando los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social debidos y los que se sigan causando, mientras tenga vigencia el contrato de trabajo”, con lo que en realidad plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por los quejosos, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe laboral, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7