CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15417 IMPUGNACIÓN JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 TUTELA 15417 IMPUGNACIÓN JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE, contra el fallo del 4 de noviembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por él, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados, por la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá y por los Juzgado 53 Penal Municipal y 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, en un proceso penal que aún está en curso, y en un trámite de habeas corpus.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Correspondió a la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá adelantar la investigación penal por el homicidio del joven Sergio Fabián Ortega Mendoza, quien fue lesionado con arma cortopunzante en la cabeza, el día 3 de octubre de 2002, en el sector de Suba, cuando se enfrentaron dos barras que apoyaban a distintos equipos de fútbol: América de Cali y Millonarios. 2.
El 24 de febrero de 2003, el Comandante de la Patrulla Aures II de la Estación de Policía Suba dejó a disposición de la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá a JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE, quien había sido retenido el día 21 anterior en una riña callejera, y reconocido por los parientes del occiso como el presunto homicida. 3. Como quiera que la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá no había vinculado aún al mencionado señor, ni había dispuesto su aprehensión, el titular de dicho Despacho determinó que su captura era ilegal, y a través de resolución del mismo 24 de febrero de 2003, ordeno la libertad inmediata del señor CARVAJAL ZÁRATE.
Sin embargo, ante la gravedad de los cargos en su contra, en la misma resolución dispuso vincularlo mediante indagatoria y expidió orden de captura, condicionándola del siguiente modo: “ podrá materializarse solo únicamente cuando se restablezcan los derechos que pueden haberse conculcado con la aprehensión. ” 4. En cumplimiento de la orden de captura, el 24 de febrero de 2003, a las nueve de la noche, la Policía Nacional detuvo a JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE, quien al día siguiente fue afectado con detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio. 5.
Recaudada la prueba necesaria, el 21 de mayo de 2003, se declaró cerrada la investigación, presentaron alegatos el apoderado de la parte civil y el defensor, y el 24 de junio del mismo año, la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE, por el delito de homicidio. 6. Antes de notificarse de la resolución acusatoria, CARVAJAL ZÁRATE interpuso la acción pública de habeas corpus, reclamando su inmediata libertad, de una parte porque su captura fue ilegal, y de otra porque el 21 de junio de 2003 se superó el término de 120 días de detención física, sin que se calificara el mérito del sumario.
Por auto del 25 de junio de 2003, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá declaró infundada la solicitud, luego de verificar que CARVAJAL ZÁRATE se encuentra legalmente privado de la libertad y que el mérito del sumario fue calificado dentro del término legal. Apelada dicha determinación, con auto del 11 de julio de 2003, fue confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad. 7.
Inconforme con las decisiones anteriores, el implicado JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía instructora y los Juzgados que conocieron sobre el habeas corpus, al considerar que incurrieron en vías de hecho, por ignorar que la captura fue ilegal, que no se restableció efectivamente su derecho y que al calificar el sumario el término ya se encontraba vencido, porque la verdadera fecha de su captura fue el 21 de febrero de 2003, cuando la Policía lo retuvo por primera vez, y no el 24 del mismo mes, como lo dice la Fiscalía. Pretende que el Juez constitucional ordene su libertad inmediata y adopte las medidas necesarias para garantizar su efectividad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, les remitió el duplicado del libelo y les solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor. 2. En su respuesta, la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá hizo una reseña de las principales actuaciones, resaltando que ante la captura ilegal ocurrida el 21 de febrero de 2003, ordenó la libertad y corrigió la situación, de suerte que CARVAJAL ZÁRATE quedó por cuanta de la Fiscalía a partir del 24 de febrero, cuando se materializó la orden de captura legalmente proferida.
De tal modo, dice, el término de 120 días de privación física de la libertad se cumplió el 23 de junio de 2003 (lunes festivo), por lo cual el sumario se calificó con fecha del día siguiente, sin que ello constituya irregularidad alguna. 3. Los Juzgados 53 Penal Municipal de Bogotá y 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, que tramitaron el habeas corpus en primera y segunda instancia, respectivamente, con remisión a las motivaciones de la providencia que cada uno profirió para declarar infundada la petición de libertad, explicaron que JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE, permanecía detenido en forma legal.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de noviembre de 2003, luego de referirse a las diversas actuaciones procesales adelantadas por la Fiscalía, entre ellas, la declaración de captura ilegal, la orden de libertad, la vinculación del implicado, la expedición de la boleta de captura, la indagatoria, la definición de situación jurídica, el cierre de la investigación y la calificación del mérito del sumario, constató que no existen acciones u omisiones antijurídicas que pudieran endilgarse a la autoridad instructora; y por tanto concluyó que ni la Fiscalía, ni los Juzgados que intervinieron en el trámite del habeas corpus incurrieron en las vías de hecho que se les endilga.
Destacó que la defensa de CARVAJAL ZÁRATE nunca protestó dentro del proceso penal por la supuesta captura ilegal y por el presunto vencimiento de términos, de donde se infiere que el profesional del derecho que lo asistió activamente estaba tácitamente conforme en cuanto a ello se refiere. Entonces, declaró improcedente el amparo a que aspira el señor JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE insiste en sus pretensiones con idénticos argumentos, enfatizando en que ha permanecido preso desde e 21 de febrero de 2003, cuando la Policía lo detuvo inicialmente, ya que en ningún momento recuperó su libertad física, por lo cual al calificarse el sumario, los términos ya estaban vencidos.
En esta ocasión sugiere a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, desde la captura ocurrida el 24 de febrero de 2003, inclusive. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar, de una parte, la validez del proceso penal que se adelanta contra el señor JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE, y de otra, las providencias judiciales que declararon infundada la solicitud de habeas corpus. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el derecho de postulación y los recursos ordinarios; e inclusive el propio habeas corpus, a los cuales ha tenido acceso el accionante CARVAJAL ZÁRATE, la tutela resulta improcedente.
En efecto, en lugar de manifestar su inconformidad dentro del proceso penal, pues no se tiene noticia de que hubiese sido impugnada la resolución acusatoria, en su afán de lograr la libertad el implicado planteó sus inquietudes acerca de la captura ilegal y de la superación del término de 120 días de detención física sin que se calificara el sumario, a través de la acción pública de habeas corpus; y como le fuera negado en dos instancias, acudió entonces a la acción de tutela, con lo cual, en virtud de la impugnación, como si fuese una cuarta instancia, nuevamente expone los mismos motivos que, según él, justificarían la recuperación de su libertad. 3.
De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las actuaciones procesales que el señor JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de la Fiscalía Delegada, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
En particular, es claro que la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá declaró que la retención ocurrida el 21 de febrero de 2003, por iniciativa de la Policía de Suba era ilegal, y ordenó la libertad, produciéndose la nueva captura en acatamiento de la orden legalmente expedida. De otra parte, cabe destacar que la calificación del sumario no fue extemporánea; y en todo caso, la discusión sobre la superación del término de 120 días de detención física para efectos de libertad provisional deviene anacrónica, pues la providencia acusatoria ya existente es incompatible con la pretendida libertad provisional.
Por idénticas razones, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela la negativa del habeas corpus, toda vez que en modo alguno se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como se quiere hacer ver, aquella determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 53 Penal Municipal, y que fuera confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito, de Bogotá. 4.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos sobre el trámite procesal, o que surgen en torno de la valoración de las pruebas, o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JUAN DAVID CARVAJAL ZÁRATE somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera un recurso ordinario destinado propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA