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T-15416 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN Nº 15.416 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta la apoderada del accionante HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de noviembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por violación al debido proceso, al buen nombre y la libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La Fiscalía 6ª de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, mediante decisión del pasado 22 de agosto, dentro del proceso que se adelanta contra el accionante HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ PINZÓN profirió resolución de acusación como presunto autor de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, peculado por apropiación en favor de terceros y celebración indebida de contratos, todos en concurso homogéneo y sucesivo.

Esta determinación motivó a que se impusiera medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por lo que se libró la correspondiente orden de captura. El DAS dio cumplimiento a la orden de aprehensión, luego de lo cual, mediante comunicado de prensa 251 del 5 de septiembre de 2003, tituló “ DAS CAPTURA A EXALCALDE DE MANI-CASANARE, HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ PINZÓN. ESTÁ SINDICADO DE APODERARSE DE CERCA DE MIL MILLONES DE PESOS PROCEDENTES DE REGALÍAS PETROLERAS Y DE DESVIAR OTRA FUERTE SUMA DE DINERO LA DETENCIÓN SE HIZO EN DESARROLLO DEL PLAN ANTICORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ”.

Dice la apoderada del accionante que elevó derecho de petición al DAS con el objeto de que rectificara la información que se suministró a diferentes medios de comunicación escrito y hablado a nivel internacional, nacional y departamental, argumentando que la información contenida en el mismo no era precisa ni verídica, además que se usurpó funciones jurisdiccionales, como quiera que dio por sentado que el procesado era el responsable.

Concretamente, la censura de la demandante se contrae a asegurar que cuando la entidad manifiesta que el procesado se “ apoderó ”, da a entender que el dinero pasó a su haber patrimonial, lo que ha generado amenazas a su familia de grupos al margen de la ley que reclaman por el dinero. Adicionalmente, se afirma que la suma supera los mil millones de pesos, cuando en la resolución de acusación no se desprende que sea ese el monto.

Razones éstas por las que solicita la intervención del juez de tutela ampare sus derechos y proceda a ordenar al DAS que corrija la información. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la pretensión de amparo, con base en los siguientes argumentos: Consideró la Corporación que la doctrina de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que las autoridades públicas pueden publicar y difundir información acerca de las capturas que se han presentado, para lo cual cita antecedente contenido en la sentencia T-552 de 1995.

Por esta razón estima que el comunicado de prensa 251 del DAS, no puede verse como lesión a los derechos constitucionales del procesado, pues la información que se transmitió no era falsa y reflejó ante la sociedad las irregularidades que al parecer, el Alcalde encargado de Maní- Casanare, le había dado a los dineros provenientes de las regalías del petróleo, de ahí que se le esté investigando por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

La información, dice el Tribunal, no puede tomársela como una calificación de responsabilidad, por lo que siendo veraz no permite la intromisión del juez de tutela. 3.- Inconforme con la determinación, la apoderada del accionante la recurre, insistiendo que la seguridad del procesado y su familia corre peligro derivado de la información poco veraz que divulgó el DAS, pues ante la comunidad aparece que se apropió de suma superior a los mil millones de pesos.

Anota que el hecho que en la región del Casanare sea público que algunos gobernantes le han dado malos manejos a los dineros de regalías, no quiere decir que HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ PINZÓN sea responsable de lo mismo. Además, señala que conforme se desprende de la resolución de acusación, lo apropiado tan sólo superaría la suma de diez millones de pesos, suma lejana a lo que se informó. Ahora, si no se sabía o podía determinar la cuantía, se ha debido asegurar que el proceso era de mayor cuantía, y no brindarse una información inexacta.

Critica igualmente la sentencia por el hecho que no haya vista la lesión a los derechos constitucionales en el hecho que el comunicado de prensa no utilizó expresiones como “al parecer” o “se presume” y no afirmar que el mandatario local estaba incurso en maniobras delictivas, tal como lo sugiere la comunicación. Razones por las que solicita la revocatoria del fallo y la corrección demandada.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: La tutela es un mecanismo ideal en un Estado Social de Derecho para lograr el efectivo amparo de los derechos constitucionales de los coasociados cuando se advierta la presencia de una seria y contundente afrenta de los mismos por parte de actuaciones u omisiones del Estado o los particulares.

Es precisamente la existencia de una actuación u omisión la que genera un punto de partida para el estudio de la situación que se coloca de presente. En el presente caso, es el citado comunicado de prensa 251 del 5 de septiembre de 2003, el que ha generado la inconformidad del actor, en tanto estima que el contenido del mismo atenta contra sus derechos constitucionales por impreciso.

Debe decirse primeramente que, como lo sostuvo el Tribunal a quo, ninguna afectación se vislumbra, como quiera que lo informado no es otra cosa que la existencia de una captura por requerimiento judicial, a través del cual se cataloga al señor HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ PINZÓN como “sindicado”, e investigado por una serie de contratos celebrados cuando se desempeñaba como Alcalde encargado de Maní-Casanare, así como también del delito de peculado, que como lo refiere la resolución de acusación, en su denominación legal, corresponde al peculado por apropiación. Si bien es cierto la cuantía exacta de que trata la resolución de acusación no es fácil determinarla, en la misma se hace referencia a varias sumas de dinero, incluso de suma superior a los mil millones de pesos, como lo es el rubro que recibía el municipio por concepto de las regalías petroleras, lo cual justificaría la afirmación que se hace por parte del DAS.

El todo es que el citado comunicado, a contrario de lo que asevera la demandante, en manera alguna califica la responsabilidad del procesado, la cual como se sabe pertenece en exclusiva a la jurisdicción, y es particularmente cuidadoso de calificar al procesado como “sindicado”, que a la luz pública resulta evidente que no se confunde con el condenado.

En estas condiciones, derechos como el buen nombre se lesionan cuando se divulga información equivocada o que no corresponde a la verdad, lo que no aparece reflejado en este caso, pues en una confrontación objetiva con la resolución de acusación con el comunicado, no aparece de bulto que contraríe la realidad procesal. No se desconoce la situación social de nuestro país, la existencia de grupos armados al margen de la ley que puedan tratar de sacar provecho de situaciones particulares, pero ello escapa a la órbita del juez de tutela, lo que no es óbice para que se acuda a las autoridades en procura de protección ante amenazas que se presenten.

Por ello, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 2