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T-15414 (11-12-07) C-T Decisión judicial. Inmediatez. Subsanada nulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 15414 Acta No. 99 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, el accionante instauró tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, quien “ actuando como organismo de descongestión judicial ”, por medio de la sentencia del 30 de marzo de 2006 desató el recurso de apelación, confirmó la sentencia de instancia, lo sancionó y ordenó compulsar copias para que lo investigaran judicial y administrativamente.

Argumentó que el día 6 de junio de 2000 presentó una demanda contra la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC”, en su condición de apoderado judicial de Vesna Zorka Mímica Mímica; por decisión de su mandante, sustituyó el poder que por haber sido elaborado por el sustituto y en papel con su “ logo ( ) equivalía a una revocación del poder ” inicialmente conferido; así, afirma, que el apoderado judicial, fue el doctor Antonio Agudelo Ledesma, limitándose la actuación del accionante a presentar la demanda; después de sustituir el mandato, en el año 2000, no tuvo “ más ingerencia en el proceso judicial ”, tan solo hasta el mes de diciembre de 2006 se enteró de la actuación en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación; manifiesta que en una oportunidad acompañó a su mandante a las oficinas de CAXDAC, pero no presenció la reunión de ella con la funcionaria de la entidad, de tal manera que no pueden, con la información suministrada por dicha funcionaria, señalarlo “ como un actor temerario y de mala fe en relación con la demanda instaurada y antes mencionada sin que por otro lado haya tenido la oportunidad de controvertir la prueba ”; solicita se tenga a su favor el escrito presentado por la demandante el 23 de enero de 2001 en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con constancia de presentación personal efectuada ante el Consulado Colombiano en Palma de Mallorca, España, documento que confirmó y amplió el poder al abogado AGUDELO LEDESMA y el escrito de adición y reforma de la demanda presentado por el apoderado sustituto; considera que la accionada ha debido tramitar un incidente para investigar su conducta y no hacerlo “ a sus espaldas sin que haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ”; agrega que, al comparar la sentencia proferida, con sus actuaciones dentro del proceso ordinario, se establece que no fungió como apoderado judicial y por consiguiente correspondía darle la oportunidad de hacer uso de los derechos que la Ley y la Constitución le confieren, pues se le negó el derecho de defensa, no tuvo oportunidad de controvertir y presentar pruebas, tampoco de impugnar la sentencia condenatoria en la que se le impusieron las sanciones; al trascender la decisión se considera afectado en el buen nombre en su ejercicio profesional que más tarde se verá reflejado en perjuicios morales y económicos tanto personales como familiares; por lo anterior solicita se ordene revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la providencia del 30 de marzo de 2006. 2.- Mediante auto del 24 de enero de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y profirió decisión, negando el amparo solicitado, el 30 de enero de 2007 (folios 16 a 21); el expediente se remitió a la Corte Constitucional y fue excluido de revisión el 30 de enero de 2007.

Por disposición de la Sala de Casación Penal, al conceder el amparo constitucional solicitado por el mismo accionante el 13 de septiembre de 2007 (folios 28 a 34), se dejó sin efecto todo lo actuado después del fallo de tutela y se ordenó notificarlo al accionante, por considerar que se le había vulnerado el derecho al debido proceso, por falta de tal notificación. La Secretaría de esta Sala envió comunicación telegráfica al accionante, quien presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido en enero de 2007.

El 20 de noviembre de 2007, la Sala Penal de esta Corporación, al desatar el recurso de apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado por esta Sala, a partir del auto admisorio de la demanda, prerservándose la validez de las pruebas allegadas; aquella decisión se fundó en la falta de integración del contradictorio, con el abogado Antonio Agudelo Ledesma.

El 28 de noviembre de 2007 se impartió nuevo trámite a la tutela, se dispuso enterar de la presente acción al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, a Vesna Zorka Mímica Mímica, a Ernesto Patiño Bermúdez, Hadjella Touah y a Antonio Agudelo Ledesma.

Vencido el término, se allegó una comunicación de la Secretaría de la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informando de la imposibilidad de cumplir la comisión por haber remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá después de proferida la sentencia como Tribunal de Descongestión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Es preciso tener en cuenta que cuando esta Sala profirió la decisión inicial del 30 de enero de 2007 –que resultó anulada por la Sala de Casación Penal-, imperaba el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, postura que ha sido rectificada en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Precisado lo anterior, se observa que el actor sustancialmente aduce la falta de garantía del debido proceso, porque para sancionarlo, el Tribunal no siguió un procedimiento previo, amén de que no actuaba como apoderado dadas las circunstancias especiales descritas. Así, se observa que el accionante, en su condición de apoderado de la demandante en el proceso ordinario laboral, una vez presentada la demanda, desde el año 2001, sustituyó el poder a él conferido, con autorización de su mandante, quien en forma expresa y en escrito dirigido al Juzgado del conocimiento se refirió a la sustitución, pero a la vez expuso: “ adiciono y reformo el poder originalmente conferido al primero en el sentido de conferir poder al segundo, para que en mi nombre y representación, adicione y reforme la demanda inicialmente presentada mediante la inclusión de la señora Hadjella Touah, mayor, domiciliada en París, Francia, cuya vecindad, residencia y dirección ignoro, afirmación que hago bajo la gravedad del juramento, como nueva demandada ”.

Al respecto debe señalarse que conforme con los artículos 2161 del Código Civil, 66 y 68 del Código de Procedimiento Civil, el mandatario estaba facultado para sustituir (folio 11) y, según lo dispuesto por el 2163: “ cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que solo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario ”; luego, se concluye que a partir de la nueva delegación, el 28 de febrero de 2001 (folios 33 a 35), y dado que continuó actuando el nuevo mandatario, se desplazó al inicial, tal cual él lo esgrime, es decir, no ejerció efectivamente la representación judicial, ya que lo hizo el encargado directamente por la mandante.

No obstante la específica situación reseñada, el Tribunal de Cundinamarca la desconoció; resultaba necesario que garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a quien pretendía sancionar; vale decir, permitiéndole conocer tal actuación, e incluso la decisión final, hecho imposible si se considera que por voluntad de la mandante, el accionante no ejerció su representación, sino que la tenía otro abogado.

Así, sin sopesar esas circunstancias, la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sancionó al accionante, por considerar que actuó de mala fé y temerariamente, y lo conminó a pagar: “ los perjuicios ocasionados con el proceso ”, “ una multa de 20 salarios mínimos mensuales”, solidariamente con la demandante, “ las costas del proceso en segunda y primera instancia ” y ordenó “ compulsar copias ”, para que lo investigara la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura, sin haber desplegado trámite alguno, como escuchar al sancionado previamente, y menos notificarle la decisión, para permitirle ejercer el derecho a defenderse y a impugnar tan trascendente definición, adoptada en el texto de la sentencia de la segunda instancia. Frente al tema, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Consecuente con lo anterior, y de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se desprende que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca al sancionar al accionante en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006, sin previamente escucharlo y sin permitirle siquiera presentar o solicitar pruebas y más aún, sin notificarle la decisión por algún medio idóneo, teniendo en cuenta que desde enero de 2001 dejó de actuar como apoderado –por la voluntad de la mandante quien constituyó uno nuevo, quien ejerció la representación judicial-, se le violó el derecho constitucional al debido proceso; por lo tanto, se declararán sin valor ni efecto las decisiones tomadas en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia mencionada y se ordenará a la Sala accionada rehacer –si hay lugar a ello- la actuación sancionadora para que se observen las formalidades propias del aludido derecho fundamental; la Sala accionada comunicará esta decisión a las entidades y autoridades a las cuales hubiese librado oficios correspondiente a las sanciones impuestas.

No sobra señalar que aún cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca profirió la sentencia cuestionada, por virtud de las facultades de la descongestión ordenada en el Acuerdo 3032 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ello no impide imponer la orden de tutela, por su condición de juzgador permanente, máxime si se considera que aún conserva facultades, conforme con los Acuerdos Nos. PSAA06-3598 de septiembre 19 de 2006 y PSAA07-4514 de septiembre 12 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso solicitado por ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que dentro de las 48 siguientes al recibo del expediente, rehaga, -si a ello hay lugar-, la providencia del 30 de marzo de 2006 en lo que se relaciona con las decisiones tomadas frente al abogado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, con los parámetros expuestos en la parte considerativa.

TERCERO. - La Sala accionada COMUNICARÁ inmediatamente la decisión aquí adoptada a las autoridades y entidades a las cuales hubiese librado oficio alguno. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 15414 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18