Micelio
T-15413 (09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 15413 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15413 Acta N° 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2.006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO VARGAS LOZANO contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 15 de marzo de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El abogado Jorge Antonio Vargas Lozano quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Rafael Hugo Sánchez Martínez y Petronila Palacios de Casas quien es cónyuge supérstite de Venancio Casas Mena, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y derechos adquiridos que estima vulnerados dentro del proceso ejecutivo laboral de Venancio Casas y Rafael Hugo Sánchez Martínez contra la Empresa de Licores del Chocó. Como apoyo de su pedimento indicó que el Juzgado accionado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, mediante auto de 24 de mayo de 2005; sin embargo, esa providencia no fue notificada y por lo tanto, no tuvo oportunidad de controvertir la decisión, con lo cual se le han conculcado los derechos del debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. Tampoco se le dio el trámite correspondiente a la nulidad procesal que impetró en memorial de 18 de octubre de 2005.

Por lo anterior, solicita que el Juez constitucional disponga la reliquidación del crédito y revoque el auto de 24 de mayo de 2005. 2-. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, negó el amparo deprecado por improcedente argumentando que la acción de tutela no es el escenario propicio para dirimir asuntos de carácter litigioso ni para obtener la liquidación y pago de un crédito laboral.

Por lo demás, no le asiste razón en su queja pues el auto de 24 de mayo de 2005, le fue notificado por estado; pero aún en el evento de que tal decisión no se le hubiera puesto en su conocimiento, dentro del proceso tenía a su alcance los mecanismos para remediar la omisión, al no acudir a ellos convalidó la actuación del Juzgado. Agregó que de todos modos no se encontraba actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, toda vez que las cesantías de los extrabajadores reclamantes habían sido canceladas incluso con sanción moratoria. 3-.

Inconforme la parte actora impugnó el fallo anterior, reiterando sus alegaciones iniciales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir en un proceso que se encuentra en curso o ya terminado, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las aquí cuestionadas.

Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ‘norma de normas’.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ‘vía de hecho’. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 15 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por Jorge Antonio Vargas Lozano quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Rafael Hugo Sánchez Martínez y Petronila Palacios de Casas quien es cónyuge supérstite de Venancio Casas Mena. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria