:: _ PAGE 6 Tutela 15412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15412 Acta No. 6 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROSA ELENA CASTAÑO DE LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hace extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se "revoque la decisión proferida en la providencia No. 055 del 23 de junio de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE, que resuelve absolver a la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE, por presentar en su contenido el vicio de las vías de hecho, por indebida aplicación de la norma ( ) que se revoque la decisión contenida en la sentencia No.87 del 30 de noviembre de 2006, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL, que resuelve confirmar la sentencia No. 055 del 23 de junio de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, providencia que se consideró viciada por equivocación en la aplicación de la ley (sic) 797 de 2003, siendo la correcta aplicar el artículo 47 de la ley 100 de 1993 " (folio 87).
ROSA ELENA CASTAÑO DE LEÓN, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de la pretensión adujo, en suma, que su cónyuge era pensionado de Almacenes Generales de Depósitos de Café S.A. -ALMACAFE, en el momento de su fallecimiento; que consideró que tenía derecho a la pensión de sobreviviente y presentó la documentación necesaria para obtenerla; que la misma solicitud hizo María Leila Hidalgo Hidalgo, en calidad de compañera permanente; que ALMACAFE mediante resolución otorgó la prestación económica reclamada a la compañera permanente, para lo cual argumentó que había quedado establecido la convivencia entre ésta y el pensionado fallecido; que al resolver el recurso de apelación presentado contra la citada resolución, ALMACAFE decidió suspender el pago de la pensión hasta que por vía judicial se adjudicara el derecho.
Asimismo aseveró, que a través de apoderado, promovió proceso ordinario contra Almacenes Generales de Depósitos de Café S.A. -ALMACAFE, con el fin de que se declarara que era la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge superstite de Miguel Ángel León; que en el proceso se hizo parte MARÍA HELENA HIDALGO HIDALGO y solicitó declarar probada la excepción de "reconocimiento parcial de la pensión de jubilación a favor de la demandante"; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que para llegar a esta decisión tuvo en cuenta que ninguna de las partes que se erigen, ya como la esposa legítima o como la compañera permanente del señor Miguel Ángel León, acreditaron que estuviera haciendo vida marital con el causante hasta sus muerte, como tampoco que hubiera convivido con éste no menos de cinco años con anterioridad a su muerte conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003; que apeló la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante proveído de 30 de noviembre de 2006, confirmó el fallo del a quo; que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque la norma aplicable al caso sub lite es la vigente al momento de la muerte del pensionado, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que los juzgadores se equivocaron al aplicar la Ley 797 de 2003. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas y al representante legal de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE, sin que se pronunciaran al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra Almacenes Generales de Depósitos de Café S.A. -ALMACAFE, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas el 23 de junio y el 30 de noviembre de 2006 por las autoridades judiciales accionadas, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte, son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Aceptar el impedimento planteado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. 2. NEGAR el amparo constitucional solicitado por ROSA ELENA CASTAÑO DE LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria