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T-15411 (09-05-06) San Juan de Dios. SalariosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 15411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15411 Acta No. 30 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO BARBOSA CLAVIJO, contra el fallo de 23 de marzo de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de dicho Departamento.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo en condiciones de dignidad y justicia y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, RAMIRO BARBOSA CLAVIJO pretende obtener “el pago de los salarios y prestaciones adeudadas a efecto de cesar la violación del derecho fundamental hoy vulnerado”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde el 4 de enero de 1988, se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil y en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería diurno; que desde julio de 2005, no le han cancelado los salarios y las demás prestaciones tanto legales como convencionales que lo han llevado a afrontar una situación crítica de subsistencia; que ha formulado varias reclamaciones con respuesta negativa con el argumento de no disponibilidad económica de la Fundación San Juan de Dios; que por sentencia de 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, normas que establecían que el Instituto Materno Infantil dependía de la Fundación San Juan de Dios; que por lo tanto, al haber variado la naturaleza jurídica de la entidad para la cual labora, la obligada a responder por sus derechos es “la entidad de derecho público definida en la sentencia del Consejo de Estado”; que como durante el período de vigencia de los decretos anulados, la administración del Hospital estuvo a cargo del gobierno Nacional “le asiste una responsabilidad solidaria”. 2.

El 14 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- A folios 35 a 42 obra comunicación suscrita por la representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en la que enfáticamente manifiesta que el accionante nunca ha prestado servicios a dicha entidad y que los pronunciamientos del Consejo de Estado invocados en el escrito de tutela, de ninguna manera los involucra para responder por obligaciones nacidas en cabeza del Hospital San Juan de Dios.

Consideró improcedente la tutela, en tanto existen otros mecanismos de defensa judiciales. 4.- Mediante sentencia de 23 de marzo de 2006 (fls. 281 a 286), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – NEGÓ el amparo solicitado. Sostuvo que ninguna de las entidades accionadas reconoció su carácter de empleador y menos aún que fuera responsable del pasivo salarial correspondiente al Instituto Materno Infantil, quien se constituye, según su dicho, en el verdadero empleador del actor.

Adicionalmente consignó que, como consecuencia de la nulidad de los decretos aludidos (refiriéndose a los invocados en el escrito de tutela), se autorizó al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca para recibir la infraestructura física y los bienes inmuebles que conformaban el Hospital San Juan de Dios, una vez se perfeccionara la liquidación de la Fundación del mismo nombre y por ende la del Instituto Materno Infantil, que hasta la fecha no se ha consolidado, por lo que no eran las entidades aquí accionadas las llamadas a responder por el pasivo salarial y pensional de dicho Instituto y por lo tanto, tampoco se podía hacer pronunciamiento alguno frente al Instituto Materno Infantil, por no haberse instaurado la acción en su contra, ya que de haber dispuesto algo con relación a éste, se le estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso. 4.- El actor impugnó la anterior decisión sin manifestar razón alguna de inconformidad.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es evidente que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de salarios y prestaciones adeudadas por el Instituto Materno Infantil, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 4