Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.410 TUTELA Carlos Alberto Echeverri Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá. D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor Carlos Alberto Echeverri Mejía instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos (Dirección Territorial del Norte) y la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A.ESP.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 13 de noviembre del 2003, le negó el amparo solicitado. La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el actor.
HECHOS 1. Carlos Alberto Echeverri Mejía reside en el municipio de Puerto Colombia. En su opinión, en esa población, lo mismo que en Galapa y Sabanalarga, TELECOM, por haber fijado una tarifa única para los usuarios de los servicios de teléfono e internet, sin tener en cuenta su estrato socioeconómico, está ejerciendo un trato discriminatorio respecto de los afiliados a METROTEL y EDT. 2.
La situación de los usuarios de EDT y METROTEL, que también tienen cobertura en esos municipios, es distinta. Estas empresas han establecido, en cambio, un sistema tarifario gradual, no único, de acuerdo con el estrato social y económico de quienes hacen uso de sus servicios. 3. Con el fin de que a los afiliados a TELECOM se les diera un trato similar al que ofrecen estas empresas a los suyos, el demandante le pidió a la Superintendencia de Servicios Públicos (Dirección Territorial del Norte), el 14 de noviembre del 2002, iniciar una actuación administrativa contra esa empresa. 4.
Asimismo, el 23 de septiembre del 2003, le solicitó a Telecom que procediera a nivelar, para ponerlas a tono con las de EDT y METROTEL, las tarifas del servicio telefónico y de internet. Ninguna de las dos entidades, dice el accionante, le respondió de manera satisfactoria. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, no le concedió al demandante el amparo que de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad ante la ley, había solicitado.
Los siguientes fueron los argumentos expuestos en su sentencia: 1. El accionante ha dicho que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Dirección Territorial del Norte), le violó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Este es un hecho superado. La petición presentada por el demandante el 14 de noviembre del 2002, le fue contestada, mediante la comunicación N° 08-20038207837 del 22 de agosto del 2003.
El escrito por medio el cual el accionante impugnó esa respuesta de la Superintendencia, fue remitido el 16 de octubre del 2003, por competencia, a la Superintendencia Delegada de Telecomunicaciones para que le diera el trámite de ley. Esta determinación le fue comunicada al accionante el 8 de octubre del presente año. 2. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (antes TELECOM), según el accionante, le violó su derecho a la igualdad, por cuanto, si se comparan las tarifas de EDT y METROTEL, le está prestando los servicios de telefonía e internet en condiciones más gravosas.
La simple diferencia de trato, no es suficiente para predicar una conducta discriminatoria. Para que prospere la protección del derecho a la igualdad, es necesario probar que el referente, es decir, las personas consideradas como tratadas de modo diferente, se hallen en la misma situación de hecho de aquéllas que alegan ser discriminadas.
Si no están singularizadas las personas que reciben un trato preferente, como en el caso planteado por el señor Echeverri Mejía, es imposible realizar un juicio para establecer si existe desigualdad ante la ley. De todas formas, no puede afirmarse, como lo ha hecho el accionante, que los usuarios de Telecom se encuentran en una situación de hecho idéntica a la de los usuarios de EDT y METROTEL.
Los primeros están sometidos a un régimen tarifario regulado, y los segundos, en cambio, a un sistema libre. Mientras los primeros deben pagar unas tarifas regladas de antemano por una resolución estatal, los segundos se benefician de las fluctuaciones de la economía de mercado. 3. TELECOM tampoco le ha violado al accionante su derecho fundamental de petición. Carlos Alberto Echeverri, el 23 de septiembre del 2003, había solicitado que se implantara una nivelación de las tarifas de servicios públicos y que se les devolviera a los usuarios las sumas pagadas de más. La empresa, el 10 de octubre del 2003, le respondió mediante el oficio GRN-AT-0193 y le dejó abierta la posibilidad al interesado de impugnar esa respuesta. 4.
El accionante acusa a la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de no haber actuado, como era su obligación legal, para solucionar el problema de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en Puerto Colombia, Galapa y Sabanalarga. El cargo se diluye en generalidades.
El actor no concreta la clase de omisión en que incurrieron estas autoridades. Como sus actuaciones gozan de la presunción de legalidad, no puede el Tribunal, frente a la naturaleza abstracta de la queja, entrar a proteger los derechos que a juicio del demandante se le han vulnerado. LA IMPUGNACIÓN En los municipios de Puerto Colombia, Galapa y Sabanalarga, TELECOM ha impuesto un cargo único por TPBCL a sus usuarios.
Para fijarla, no ha tenido en cuenta los estratos socioeconómicos. A todos –al 1°, al 2°, al 3° y al 4°-, los ha tratado con el mismo rasero: $109.13. En este sentido, ha violado el principio de igualdad. Si otras empresas, EDT y METROTEL, han establecido un cobro escalonado de acuerdo con el mayor o menor ingreso de los usuarios -para el estrato 1, $28.08; para el 2, $33.69; para el 3, $47.73; para el 4, $56.15 y para el 5 y el 6, $67.38-, el trato desigual para quienes utilizan los servicios de TELECOM es evidente.
Si TELECOM y EDT hacen la misma inversión para prestar el servicios, el tratamiento tarifario que ha impuesto TELECOM a los habitantes de los municipios citados, distinto y más barato que el de EDT, además de que viola la Ley 142 de 1994, es discriminatorio. En esta ley se ordena establecer la escala de tarifa de acuerdo con el estrato socioeconómico de las personas que utilizan esos servicios.
Sobre esta base, estas empresas –lo que no hace TELECOM- dan un tratamiento tarifario diferencial a los habitantes de Galapa, Puerto Colombia y Sabanalarga. Es cierto que la regulación de las tarifas le está encomendada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), entidad estatal que interviene, por delegación de la Presidencia de la República, para promover la competencia entre los intervinientes en el mercado, evitar abusos de la posición dominante, resolver los conflictos entre los operadores y establecer reglas que protejan a los usuarios.
Pero los criterios para establecer esas tarifas en los servicios públicos domiciliarios, no pueden aplicarse de manera arbitraria. Deben corresponder a los que fija la Ley 142 de 1994 y la CRT no se ha ajustado a ellos. Sin tener en cuenta que son idénticos los costos para la prestación de los servicios por parte de las empresas adscritas a los regímenes regulados (TELECOM) y para las que actúan de acuerdo con las pautas de los regímenes de libertad tarifaria (EDT y METROTEL), la CRT ha establecido unas tarifas diferenciales para cada uno de estos sistemas.
A TELECOM le ha permitido fijar una tarifa única y a EDT y METROTEL los ha autorizado para que lo hagan de acuerdo con el estrato socioeconómico. Este trato discriminatorio, merece una intervención del juez de tutela para que a los usuarios de ambos sistemas se les dé un trato igual en esta materia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 1.
La función de regular las tarifas de los servicios públicos domiciliarios la ejerce, por delegación de la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación Tarifaria (CRT). Así está establecido en la Ley 142 de 1994. En la producción de sus actos, la CRT debe someterse a las reglas previstas en el artículo 106 y siguientes de esa ley.
Los criterios para fijar las tarifas, están contenidos en los artículos 86 y 87 de esa Ley. Esa fijación debe guiarse por criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, transparencia, neutralidad y suficiencia financiera. Las funciones que ejerce la CRT, entonces, y la valoración que haga de los supuestos de hecho tenidos en cuenta para fijar las tarifas, emanan de la normatividad y por consiguiente son legales.
Así, cuando se obra con base en las disposiciones vigentes no se puede afirmar desconocimiento de los derechos fundamentales. 2. Los usuarios de METROTEL y EDT, no están en una situación de hecho igual a la de los de Telecom. Los primeros se rigen por un sistema de libre competencia y los segundos por uno regulado, que son las dos clases de regímenes tarifarios previstos en la Ley 142 de 1994.
Si el trato desigual se diera entre usuarios de uno de esos sistemas, hipotéticamente podría hablarse de violación al principio de igualdad. Esa no es la situación que ha planteado el accionante. Los referentes que ha establecido –los usuarios de Telecom y los de METROTEL y EDT-, no están en una situación de hecho idéntica. Al contrario: como se rigen por sistemas tarifarios distintos, no procede la distinción a partir del principio de igualdad.
El juicio de igualdad, orientado a verificar si existe o no un trato discriminatorio, sólo puede ser emitido con relación a quienes se hallan en una situación fáctica idéntica. 3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Dirección Territorial del Norte), no le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante.
La situación origen de la queja, como lo ha dicho el Tribunal, está superada. Su solicitud del 14 de noviembre del 2002, le fue resuelta por medio de la comunicación N° 20038207837 del 22 de agosto del 2003. Además, el escrito de impugnación y la documentación referida a la presunta violación por parte de TELECOM del régimen tarifario, fue remitida, por competencia, a la Superintendencia Delegada de Telecomunicaciones, y así se le informó al demandante, por oficio del 8 de octubre del 2003.
La solicitud elevada a TELECOM el 23 de septiembre del 2003, orientada a que nivelara las tarifas, también le fue respondida por oficio GRN-AT-0543 del 29 de octubre pasado. Además, en esa comunicación se le informó que podía utilizar los recursos de ley. 4. El actor no ha hecho a la Presidencia de la República ninguna solicitud expresa.
Por tanto, por sustracción de materia, ésta no le ha vulnerado los derechos fundamentales. La Presidencia, autorizada por la ley, delega en la Comisión de Regulación Tarifaria la fijación del TPBCL. Si alguna responsabilidad existe en la utilización de los criterios para establecer el monto de las tarifas, no radica en la Presidencia de la República.
Es la Comisión de Regulación la que tiene asignadas estas funciones. Aparte lo anterior, como es obvio, frente a las resoluciones tomadas por los organismos estatales demandados, el actor perfectamente habría podido acudir a la vía normal, es decir, a la justicia ordinaria. Por tanto, no procede la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Echeverri contra estos organismos.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó Carlos Alberto Echeverri Mejía. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11