CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 15409 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 15409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 Radicación No 15409 Bogotá, D. C., Nueve (09 ) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor GUILLERMO FAJARDO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de marzo pasado, dentro de la tutela seguida por el recurrente a LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, reconocimiento de la pensión de vejez, vida digna, debido proceso, igualdad, salud, dignidad humana, integridad personal y a la vida, supuestamente lesionados por los organismos demandados al dilatar injustificadamente la expedición del bono pensional.
Solicita el demandante que se ordene a los accionados la emisión del bono completo con la cuota parte del Ministerio de Defensa, con el consiguiente reajuste retroactivo de la pensión o devolución de excedentes de libre disponibilidad. 2. Aduce el libelista que esta es la segunda acción de tutela que propone en orden a obtener el pago de su bono, pues la primera fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira con base en la expedición de una resolución donde se disponía el pago del bono. Que en realidad esa resolución no liquidó el bono completo, privándolo con ello de la posibilidad de recibir excedentes de libre disponibilidad, que fue la razón que determinó su traslado al régimen de ahorro individual en su momento.
Explica que trabajó con el Estado durante más de 40 años: seis (6) en el Ejército Nacional y 34 en la rama judicial, y nació el 17 de septiembre de 1945; estuvo afiliado a Cajanal hasta el año 1997 cuando se afilió a un fondo privado de pensiones. Que en el trámite del bono pensional las entidades correspondientes han incurrido en múltiples irregularidades, siendo la principal la no inclusión de la cuota parte que le corresponde al Ministerio de Defensa aduciendo carencia de normas y directrices que regulen la expedición de bonos con cargo a vigencias futuras. 3.
Las entidades accionados respondieron la tutela en los siguientes términos: 3.1. Horizonte informa que en efecto el demandante se afilió a esa administradora desde el 21 de octubre de 1999 y ha manifestado su voluntad de obtener una pensión de vejez anticipada. Como afiliado al régimen de ahorro tiene derecho a la expedición del bono pensional que viene a ser representativo del tiempo de servicios anterior al traslado de régimen.
Dicho bono está conformado por un cupón principal, a cargo del Ministerio de Hacienda y un cupón secundario, a cargo del Ministerio de Defensa. Como resultado de un acción de tutela el Ministerio de Hacienda expidió el cupón principal por un valor de $351.824.000.oo con fecha de redención normal de septiembre 17/07, es decir cuando el interesado cumpla 62 años de edad, o sea que solamente en esa fecha el dinero ingresará en su cuenta pensional.
No obstante, como la misma ley establece la posibilidad de negociar los bonos en el mercado secundario de valores con el fin de reconocer una pensión anticipada, esa entidad ha hecho las proyecciones del caso y se las ha comunicado al afiliado con el fin de que éste manifieste su acuerdo con las mismas y autorice la negociación, sin que se haya producido ninguna respuesta.
El Ministerio de Defensa manifiesta que en virtud de las disposiciones legales que regulan la materia solamente está obligado a expedir el bono cuando se presente la causal de redención normal o la anticipada en caso de invalidez o muerte, debido a que no cuenta con avales bancarios ni patrimonios autónomos para garantizar los reconocimientos, contando únicamente con las apropiaciones anuales.
El Ministerio de Hacienda reitera en términos generales las mismas razones expuestas por Horizonte. 4. El Tribunal Superior negó la tutela. Para adoptar esa decisión estimó que cuando la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda revocó la liquidación provisional del bono no le violó al demandante el derecho al debido proceso, por cuanto tal liquidación no constituye una situación jurídica concreta, esto es, no es un derecho adquirido, por lo mismo es susceptible de cambios posteriores, como lo permite la misma ley.
Tampoco se le han conculcado los derechos de petición e igualdad, puesto que todas las solicitudes fueron contestadas oportunamente, ni aparece acreditado un trato desigual. Consideró el Tribunal que la situación planteada en el sub examine es un típico conflicto de seguridad social, que por lo mismo debe ser tramitado por las vías ordinarias. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el actor, quien reitera los planteamientos hechos inicialmente, recalcando que lo único que falta para disfrutar su derecho a la pensión anticipada es la expedición del bono pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propio artículo 86 de la C.P. faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares, de donde se sigue sin dificultad que este es el presupuesto material indispensable para la procedencia de la acción. Revisada detalladamente la actuación no se advierte, ni de lejos, la configuración de este requisito, pues pese las apesadumbradas quejas del actor y sus severos cuestionamientos, no se observa una conducta inconstitucional ni reprochable de las entidades accionadas, ni que le estén desconociendo derecho fundamental alguno. En efecto, tanto las entidades oficiales como la administradora de pensiones Horizonte han ceñido su actuación al ordenamiento legal vigente, sin que la situación en que actualmente se encuentra el demandante (desempleado y sin pensión) se deba a comportamientos arbitrarios o injurídicos de ellas, sino que es más bien producto de las propias decisiones que él adoptó mientras estuvo en servicio activo y cuya enmienda no puede hacerse llevándose por delante toda la normativa de la seguridad social, donde se han establecido unos requisitos para la pensión de quienes se acogieron al régimen de ahorro individual, o para la redención de bonos pensionales, a los cuales deben atenerse los interesados y los jueces.
El análisis realizado por el Tribunal de Pereira es acertado y esta Sala no encuentra ninguna razón para apartarse de él. Por lo brevemente dicho, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de marzo de 2006, dentro de la tutela promovida por Guillermo Fajardo Londoño. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2