CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15408 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 134 Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el Señor Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de apoderado, en calidad de representante legal de dicho ente territorial contra el fallo del 20 de noviembre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y principio de congruencia presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante apoderado, aduce violación de los derechos fundamentales mencionados, como consecuencia del fallo de segunda instancia proferido por la Corporación demandada el 20 de junio de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado contra el ente territorial por el ciudadano LUIS GUILLERMO MARÍN SALAZAR.
Solicita, como pretensiones principales, que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala accionada el 20 de junio de 2003 y que en su lugar, se profiera una nueva sentencia de mérito, absolviendo al Departamento de Antioquia, y que se disponga la suspensión provisional de la ejecución del fallo acusado. Como súplica subsidiaria, requiere que se decrete la nulidad de la sentencia mencionada y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nuevo fallo de mérito.
Informa que LUIS GUILLERMO MARÍN SALAZAR estuvo vinculado al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación – en calidad de empleado público, ocupando el cargo de Técnico 401-3-3. Con fundamento en las facultades otorgadas por el art. 305, numeral 7º de la Constitución Política y en la autorización dada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante Ordenanza No 011 de 27 de junio de 2001, por la cual se concedió al representante legal del Departamento un término de seis meses para determinar la nueva planta de cargos, y acorde con la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 del mismo año y la Ley 617 de 2000 sobre ajuste fiscal, el ente territorial expidió el Decreto 1984 de 10 de octubre de octubre de 2001 por medio del cual se suprimieron varios cargos, entre ellos, el del accionante.
Refiere que el 21 de noviembre de 2001, varios servidores públicos del Departamento de Antioquia fundaron la organización sindical denominada “Asociación de Empleados de la Cultura de la Gobernación de Antioquia - ASEMCULGA -”, cuyo registro sindical fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual fue informado al Departamento de Antioquia y a dicho Ministerio.
Posteriormente, mediante Decreto Departamental 2320 de 6 de diciembre de 2001, se ordenó la desvinculación del demandante, teniendo como soporte jurídico el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, lo que motivó que instaurara contra el Departamento de Antioquia proceso especial de fuero sindical, solicitando el reintegro al cargo y el pago de los respectivos salarios con los aumentos y prestaciones sociales de rigor, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando opere real y efectivamente el reintegro, así como la indexación y otras condenas.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió por reparto el conocimiento de la acción, dictó fallo de primera instancia el 22 de abril de 2003 absolviendo al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra para lo cual se apoyó en sentencia de 11 de septiembre de 2001 de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Esmeralda del Socorro Rayo Maya contra el Municipio de Medellín, decisión que el demandante impugnó. La Sala accionada, desconociendo el probado abuso del derecho, mediante fallo de 20 de junio de 2003 la revocó y, en su lugar, condenó al Departamento a reintegrar al señor LUIS GUILLERMO MARÍN SALAZAR al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales que resultaren a favor del demandante.
El Tribunal, apartándose de los juiciosos planteamientos del a quo, estimó como planteada, más no probada por parte del representante del demandado, la aseveración tendiente a acreditar que el Departamento había actuado conforme a derecho en la desvinculación del demandante, concluyendo que el apoderado del ente territorial no allegó los decretos mediante los cuales dispuso la supresión del cargo, prueba cuya carga, en sentir del ad quem, le correspondía a la parte demandada, ignorando el precepto constitucional que obliga a todo fallador a tener como premisa la realidad sobre las formas y la prevalencia del derecho sustancial establecidas por los artículos 53 y 228 del la Constitución Política, además de desconocer el art. 305 del C. de P. Civil que guarda relación con el deber de que los fallos tengan congruencia. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 7 de noviembre del cursante año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, dispuso correr traslado a los accionados.
Dentro del término concedido, la autoridad judicial accionada afirma, en síntesis, que a su juicio la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho, sino que se debió al análisis jurídico y probatorio de la controversia, sin que en ningún momento conlleve desconocimiento de la ley 617 de 2000, ni de precedente judicial, ni del principio del abuso del derecho, ni del derecho a la igualdad, como tampoco constituye un cambio repentino de la posición de la Sala, dado que cada proceso se decide y analiza desde la óptica de la prueba aportada en términos de ley, y en caso que se denuncia, la parte demandada omitió presentar las pruebas referentes a la supresión del cargo que ocupaba el demandante según dicho proceso y a la desvinculación del servidor público, piezas que el tribunal estimó fundamentales para tener por demostrado el despido y su causa; que si bien es cierto el fallador debe acudir en ciertos casos a las facultades oficiosas para decretar pruebas, también lo es que no puede sustituir la desidia o negligencia de las partes en proporcionar la prueba.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada veinte (20) de noviembre del año en curso negando el amparo solicitado, con el argumento que las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, premisa que precisa ha sostenido la Sala de manera permante, para lo cual cita el fallo del 22 de junio de 1994, Rad 994 de la Sala Plena Laboral y cuyo contenido y efectos hace extensivos a esta decisión. Finalmente puntualiza que el presente amparo tampoco es procedente en la medida que contra las decisiones de linaje judicial esta acción residual no puede erigirse como un recurso más, precisando que: “Tales súplicas, en estrictez, también son ajenas al escenario tutelar escogido por la actora y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”.
En consecuencia, resuelve negar el amparo constitucional impetrado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión adoptada opta por impugnarla suministrando como razones de su disenso que esta acción puede ser ejercida por cualquier tipo de personas, sin tener en cuenta discriminación alguna entre naturales o jurídicas, no compartiendo así el criterio esbozado sobre el punto por la Sala de Casación Laboral.
Insiste que al configurarse la sentencia emitida por la Corporación demandada en segunda instancia dentro del proceso laboral en que fue demandado el Departamento que representa como una vía de hecho, se constituye en excepción siendo procedente contra ella la acción de tutela, en procura de restablecer los derechos fundamentales que con ella se vulneraron, ya que reitera, el Tribunal de Medellín “ debió solicitar de oficio la prueba que posteriormente estimó como fundamental”.
Por ello, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín violó el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
La Sala precisa, en primer lugar, que ningún obstáculo se tiene para decidir el recurso interpuesto, así la acción de amparo la instaurara la representante legal de una persona jurídica, pues teniéndose en cuenta el derecho fundamental que se alega transgredido por la demandante, su legitimidad por activa es indiscutible; así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia SU –182 de 1998: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.
Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular…” Así mismo, de tiempo atrás ha señalado esta Sala que las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las entidades de derecho público, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso con el derecho al debido proceso que el Departamento de Antioquia considera le ha sido vulnerado.
Ahora, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La Sala Laboral del Tribunal de Medellín con la competencia funcional que le otorga la ley, procedió a desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante a través de su apoderado en el proceso laboral mencionado contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Once Laboral de Medellín y mediante providencia de fecha 20 de junio del año en curso, procedió a revocarlo.
Tuvo el Tribunal como fundamento de su decisión luego de analizar las pruebas que el accionante alega no fueron valoradas en segunda instancia, que el despido se efectuó sin causa justa, precisando, entre otros argumentos, que la parte demandada omitió presentar las pruebas referentes a la supresión del cargo que ocupaba el demandante según dicho proceso y a la desvinculación del servidor público, piezas que el tribunal estimó fundamentales para tener por demostrado el despido y su causa; que si bien es cierto el fallador debe acudir en ciertos casos a las facultades oficiosas para decretar pruebas, también lo es que no puede sustituir la desidia o negligencia de las partes en proporcionar la prueba.
Si la decisión de la Sala Laboral accionada estuvo sustentada en un previo análisis del vinculo laboral entre las partes y el mérito probatorio que arrojaban los elementos de juicio allegados legalmente al proceso, a los cuales limitó su examen conforme lo anotó, resulta improcedente concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende el accionante.
En ese orden de ideas, como ya lo señaló la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la profirieron, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.
Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrados ponentes, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Sentencia de tutela de 29 de julio de 1997.
M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. 8 14