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T-15407 (11-12-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15407 A. /Lucila del Carmen Bermúdez de García Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15407 A. /Lucila del Carmen Bermúdez de García Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisión de la tutela presentada por LUCILA DEL CARMEN BERMUDEZ DE GARCÍA en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyen, directamente, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las vías de hecho que asegura fueron cometidas en el proceso ordinario laboral instaurado en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES: 1. La actora, a través de demanda laboral solicitó que se le reconociera la reliquidación de su pensión convencional de jubilación, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral, entre otras, en sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación No 8616. La actuación concluyó con el fallo de primer grado de fecha enero 25 de 1999, mediante la cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad pública de los cargos formulados en el libelo.

Posteriormente, en providencia de marzo 29 de 2000, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó tal pronunciamiento al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante. Inconforme el apoderado de la demandante acudió a la impugnación extraordinaria, decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2000, en la que no casó el fallo impugnado. 2.

La ciudadana LUCILA DEL CARMEN BERMUDEZ DE GARCÍA interpone acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales, ante las vías de hecho que sostienen fueron cometidas en el proceso ordinario laboral reseñado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con las previsiones de los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, y del Acuerdo No. 001 de marzo 7 último, mediante el cual se modificó el Reglamento de esta Corporación, a esta Sala le corresponde pronunciarse sobre la petición elevada por la actora, máxime que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio del año en curso, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido decreto.

Esclarecido lo anterior, en cuanto a la tutela presentada aquí contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en el que se afirma la existencia de vías de hecho que menoscaban los derechos fundamentales inicialmente mencionados, la Sala simplemente reitera que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.

En este orden de ideas, la solicitud será rechazada. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por LUCILA DEL CARMEN BERMUDEZ DE GARCÍA. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. No se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según lo claramente estatuido por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. 1 6