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T-15407 (09-05-06) TelecomCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 254 de 2000Ley 573 de 2000Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No 15407 Acta No. 30 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO BECERRA SÁENZ, contra la providencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de marzo de 2006, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE COMUNICACIONES, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.

ANTECEDENTES Para obtener el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, libertad sindical y de protección al núcleo familiar, supuestamente vulnerados por los organismos accionados, pretende se ordene al liquidador de TELECOM, inaplicar los artículos 2° a 5° del Decreto 4781 de 2005, y, como consecuencia de ello, se disponga que debe adelantar un inventario físico y detallado de todos los bienes de la empresa con su correspondiente avalúo. Igualmente solicita obtener la orden para que el Liquidador de TELECOM, no suscriba contratos de fiducia mercantil “denominados PAR y PARAPAT”, ni que se terminen los contratos con los trabajadores de la empresa, integrantes del denominado retén social, hasta tanto no se suscriba el acta final de la liquidación. Para fundar su solicitud, se refiere a la historia de Telecom desde su creación hasta los acontecimientos que antecedieron a la expedición del Decreto 1615 de 2003 y, para efectos de lo que interesa a la impugnación, refiere que empezó a laborar el 1 de julio de 1982; que el 21 de febrero de 2000 el Presidente de la República, en uso de las facultades consagradas en el art. 1 numeral 7 de la ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 254 de 2000 “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades publicas de orden nacional”; que el 27 de diciembre de 2002, fue expedida la ley 790 de 2002, que consagró una protección temporal que se llamó “reten social”, para amparar los derechos de los niños, hijos de madres y padres cabeza de familia; que el 10 de junio de 2003, fue desalojado de las instalaciones de TELECOM por la fuerza pública, que el 24 de julio de 2003, por medio del decreto 2062, el Gobierno Nacional suprimió la mayoría de cargos públicos y de trabajadores oficiales de TELECOM, decisión unilateral y sin justa causa; que, por reunir los requisitos para permanecer en el “reten social en calidad de incapacitado”, debe dejarse sin efectos la supresión de su cargo; que el 30 de diciembre de 2005, fue expedido el Decreto 4781, a través del cual, el Gobierno Nacional “incurrió en una vía de hecho”; que, con dicho decreto, el Gobierno Nacional y el apoderado general para la liquidación de Telecom, pretenden burlar la protección a la estabilidad laboral de que gozan las madres cabeza de familia, los padres cabeza de familia, los discapacitados y los dirigentes sindicales, “terminando de manera ilegal e irracional con la liquidación de TELECOM”; que solicitó al apoderado general para la liquidación de Telecom., abstenerse de aplicar el decreto antes mencionado; que, por intermedio de apoderado, instauró acción de nulidad contra el Decreto 4781 de 2005, ante el Consejo de Estado; que la Fiduciaria la Previsora S.A. entidad designada para liquidar dicha entidad no ha elaborado el inventario de los bienes ni el avalúo de los mismos.

TRÁMITE IMPARTIDO El 24 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2006 (fls. 152 a 166), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral – declaró improcedente la tutela solicitada.

Adujo que la acción constitucional estaba dirigida contra un acto de carácter general impersonal y abstracto, como era el Decreto Presidencial 4781 de 2005, el cual modificó y adicionó el Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Encontró evidente que contra el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, procedían los medios de defensa judicial contemplados en el Código Contencioso Administrativo, como la acción de nulidad, que “por lo dicho en el escrito inicial, fue intentado el 27 de enero de 2006 ante la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado”.

Consideró que reñía con el sentido común, que se acudiera a la figura sumaria de la tutela dentro de la informalidad que la caracteriza, para debatir “asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos” Sostuvo que el juez de tutela era incompetente para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción, en aplicación de los principios de independencia y autonomía establecidos para los jueces por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Adicionalmente consideró que, siendo impetrada la acción como mecanismo transitorio ante la inminencia del perjuicio, no prueba tal el accionante, por que no ha sido retirado del servicio y la “burla al llamado reten social” no pasa a ser más que una especulación. GUSTAVO BECERRA SÁENZ impugnó el fallo anterior (fls. 260 a 263). Sostiene que ninguna acción diferente a la de la tutela, tiene la posibilidad de brindarle amparo, en corto tiempo, a los derechos que estima vulnerados “por la indebida aplicación del Decreto 4781 de 2005”.

Aduce que la inconstitucionalidad del decreto antes citado, se ve a “simple golpe de ojo y el juez de tutela no se encuentra impedido para conocer y decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad”. En apoyo de sus argumentos transcribe apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional. Censura que el a quo hubiera aplicado la presunción de legalidad de la norma cuestionada, sin analizar que, con ello, el “Gobierno Nacional incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO”.

Señala que con la expedición del Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, el Gobierno violó el procedimiento establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 y el 2211 de 2004, por cuanto el liquidador se encontraba obligado a realizar inventarios y avalúos de los bienes y enseres de manera cronológica. Tilda al Decreto 4781 tantas veces mencionado, como de menor jerarquía que el 254 de 2000, y lo culpa de pretender eximir al liquidador de la empresa de la obligación de realizar el inventario y los avalúos de los bienes “sin responder por el daño que con su conducta le causa al patrimonio económico de la Nación”.

Informó que en contra del Decreto 4781 de 2005, se han instaurado ante el Consejo de Estado cuatro demandas, cuyos radicados cita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante consideración en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda dejar sin validez normas de carácter general, como el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial para ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa, según el propio dicho del impugnante, que están en curso cuatro demandas ante el Consejo de Estado radicadas en la Sección Primera con los números 0037/2006, 0038/2006, 0039/2006 y 0045/2006, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares, se ha sostenido, que la protección constitucional solicitada no puede recibir amparo por parte de esta Sala de la Corte, dado que, de hacerlo, se inmiscuiría en decisiones reservadas a la autoridad facultada para ello, que, en el presente caso es, la Corporación ante quien se radicaron las aludidas demandas, autoridad jurisdiccional ésta que es la competente para emitir cualquier fallo al respecto.

De todas maneras, como lo señaló el Tribunal, la accionante tiene otra vía para obtener la protección a los derechos que dice le han sido conculcados, y no aparece demostrado en el expediente, el perjuicio irremediable que aduce para intentar la acción como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11