CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15406 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 15406 Acta No. 6 Bogotá D.C., treinta (30) enero de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Gustavo Alfonso Arbeláez Rojas, quien actúa en nombre propio y como representante de su hijo menor Daniel Arbeláez Tejada. contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Gustavo Adolfo Arveláez Rojas solicitó traslado del Juzgado Primero laboral del Circuito de Florencia Caquetá a uno de igual categoría que se encontraba vacante en Manizales Caldas, ante el Consejo Superior de la Judicatura, argumentando el derecho a la salud física y psicológica de su pequeño hijo; que por encontrarse demostrados los demás requisitos del traslado recibió concepto favorable del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia su nombre fue remitido al Tribunal de Manizales junto con la lista de elegibles para proveer el cargo vacante.
Sostuvo que aún no ha sido notificado de la decisión negativa de su nombramiento, pero se enteró que al hacer la designación del cargo vacante el Tribunal Superior de Manizales no tuvo en cuenta su solicitud de traslado " y la protección especial del Estado a mi hijo y sus sensibles y prevalentes derechos fundamentales por lo que vulnera su dignidad humana, al cuidado y amor prodigado por el padre, ( ) al desarrollo emocional integral previsto, en el artículo 44 de la Constitución".
Señaló que también se presenta violación al derecho al trabajo al no dársele condiciones de dignidad ya que sufre profunda afectación emocional y sicológica al igual que su esposa; que su traslado es justo porque reúne los requisitos que éste requiere cuando se trata de un servidor público y por las condiciones de mérito que rigen la carrera judicial de acuerdo al artículo 125 de la Constitución Política, tales como experiencia estudios en el exterior, especializaciones, docencia universitaria y calificaciones satisfactorias.
En consecuencia, por considerar violados los derechos fundamentales de su hijo menor a la salud, la integridad física, y psicológica, al amor, a tener un padre ya recibir su educación, a tener una familia, a un desarrollo integral de su ser y a recibir la protección especial del Estado Colombiano, pretende que se ordene al Tribunal Superior de Manizales, que lo nombre en el cargo de Juez Primero laboral del Circuito de Manizales y en consecuencia dejar sin efecto jurídico la designación del candidato de la lista de elegibles, por vulnerar los derechos fundamentales y prevalentes del niño en cabeza de su hijo menor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala al indicar que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, o que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
La Corte no encuentra que en el caso en examen, la determinación del nominador, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política en su artículo 251 y la Ley 938 de 2004, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por la actora, ni que tal decisión tenga el alcance de incidir en forma total y negativa respecto de todas sus necesidades y las de su familia.
Tampoco puede constituirse en la razón para considerar violados los derechos de su hijo y que deban ser objeto de protección por parte del Juez Constitucional, como muy seguramente esa no fue la intención del accionado, ni a ella apuntó, cuando, se reitera, haciendo uso de las facultades legales, nombró al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, de la lista de elegibles y no tuvo en cuenta al actor para trasladarlo a aquel cargo.
En el presente caso, se colige que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, como es el proferido por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, que le nombra al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, y que, como tal, goza de la presunción de legalidad y es obligatorio acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así lo pretende la accionante.
Tampoco está demostrado que exista un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por Gustavo Arveláez Rojas, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Arbeláez Tejada, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria