Doctor Radicación No. 15405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15405 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN MAURICIO ÁLVAREZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 14 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Juan Mauricio Álvarez Montoya instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Cafetero, hoy Bancafé, promovió en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero; que confirió poder al abogado Héctor Zenén Sánchez Quintero para su defensa; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá tramitó de modo irregular el proceso, puesto que no emplazó en debida forma a la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”.
Sostiene que la sentencia riñe con la realidad procesal porque en ella se afirma que “ SE NOTIFICO DE IGUAL FORMA AL SINDICATO TAL COMO APARECE A FOLIO 39 Y 42 A 44 DEL EXPEDIENTE ”. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes sustituya integralmente la sentencia del 17 de febrero de 2006, para que se reabra el proceso y se notifique en debida forma a la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, para integrar el litis consorcio necesario y normalizar así el curso del proceso; y que se sirva ordenar “las investigaciones a que hubiere lugar por proferir decisiones judiciales afanadas y contrarias a la constitución, la ley y la jurisprudencia nacional.” El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá explicó al Tribunal que el apoderado del demandante retiró el aviso de citación dirigido al señor Rafael Tobías Peña Carreño, Presidente de UNEB, el cual fue remitido por la entidad de servicio postal JOSACA y entregado a su destinatario el 23 de mayo de 2005, a las 4:20 p.m., con lo cual notificó o dio a conocer del proceso a la referida organización sindical como lo exige el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001 (folios 18 y 19).
La interviniente, Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, mediante apoderado, aseveró que los curadores no tomaron posesión del cargo para representar sus intereses, por lo que el proceso sólo contó con la defensa del dirigente nacional Juan Mauricio Álvarez Montoya (folios 23 y 24). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado y concluyó así: “Según la actuación adelantada en el juzgado accionado, dentro del proceso del BANCO CAFETEROS (sic) S. A. EN LIQUIDACIÓN contra JUAN MAURICIO ALVAREZ MONTOYA, cuyo original allegó la parte accionada, se observa que, una vez presentada la demanda especial de fuero sindical (fls. 9 a 14), ésta fue admitida por reunir los requisitos legales (f. 38), ordenándose notificar tanto al demandado señor Alvarez Montoya como al Presidente del Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB; se notificó en debida forma al demandado (fl. 57 y 58), y a la organización sindical se enviaron los correspondientes citatorios (fls. 41 a 50); el demandado contestó la demanda oportunamente (fls. 54 y ss.), se agotó la etapa probatoria, brindándose a las partes las oportunidades para allegar las pruebas pertinentes; se profirió la sentencia de fondo el día 17 de febrero de 2006 autorizándose a la demandante para cancelar el contrato de trabajo del demandado, decisión que no fue recurrida.” (folios 35 a 41).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 17 de febrero de 2006, del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN contra JUAN MAURICIO ÁLVAREZ MONTOYA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Reconocer personería al doctor HÉCTOR ZENÉN SÁNCHEZ QUINTERO en los términos del poder conferido. 3.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7