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T-15405 (21-01-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 15405 ANATILDE CASCAVITA PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 TUTELA No. 15405 ANATILDE CASCAVITA PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ciudadana ANATILDE CASCAVITA PRADA, contra el fallo del 10 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta por ella, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra el Patrimonio, en desarrollo de una averiguación preliminar.

ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. La señora ANATILDE CASCAVITA PRADA formuló denuncia penal por los presuntos ilícitos de estafa y falsedad, en averiguación de responsables, puesto que alguna persona utilizó fraudulentamente sus documentos de identificación con el fin de solicitar créditos, que no fueron cancelados, por lo cual su nombre fue reportado a las entidades de riesgo del sector financiero. 2.

Adelantó la investigación preliminar la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá, autoridad que a través de una experticia grafológica confirmó que los documentos utilizados eran apócrifos. 3. A través de memoriales de 9 de agosto de 2002, 15 de febrero de 2003 y 5 de marzo de 2003, la denunciante solicitó a la Fiscalía expedir una certificación sobre el resultado de la experticia, con destino a las entidades del sector financiero, Data Crédito y Covicheque, para que su nombre fuera retirado del registro de deudores morosos. 4.

Asegurando que hasta la fecha de radicación de la demanda (27 de octubre de 2003), no ha obtenido ninguna respuesta, la señora ANATILDE CASCAVITA PRADA interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá, donde reclama el amparo de su derecho de petición, toda vez que la situación generada con el ilícito le está acarreando perjuicios en sus gestiones comercial y financiera.

Pretende que el Juez constitucional ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud pendiente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió copia del libelo para que ejerciera el derecho de contradicción, y le solicitó pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante. 2.

En su contestación, la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá informó que mediante resolución del 15 de agosto de 2003 dispuso “ atender la solicitud presentada por la señora Cascavita Prada y se ordenó oficiar a Covinoc, Datacrédito, Covicheque, como así se hizo para que se cancelara el registro que aparezca en contra de la citada señora y que afectaba su sector financiero. ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de noviembre de 2003, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, y del derecho de petición, negó el amparo reclamado por la señora ANATILDE CASCAVITA PRADA, argumentando que se trataba de un hecho superado.

Advirtió que si la Fiscalía resolvió sobre lo pedido a través de resolución del 15 de agosto de 2003, no tenía sentido que se reclamara el amparo del derecho de petición, con una demanda radicada el 27 de octubre del mismo año. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término manifestó su disenso la señora ANATILDE CASCAVITA PRADA, relatando que el 18 de noviembre de 2003 -esto es con fecha posterior al fallo de la presente tutela-, acudió a la sede de la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá y no encontraron el expediente, de suerte que no pudo acceder a copia de los oficios enviados a las entidades que controlan el riesgo del sector financiero, por lo cual “ la tutela no ha sido cumplida ” y debe ampararse su derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

El artículo 23 de la Carta garantiza el derecho a formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obliga a éstas a contestar de manera clara y precisa sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en el término que fija la ley. Aquella prerrogativa en manera alguna contempla la carga adicional para los prestadores de servicios públicos, entre ellos la administración de justicia, consistente en complacer a los peticionarios o conceder lo que solicitan, exactamente como convenga a sus intereses particulares.

No es admisible la confusión o la simbiosis entre el derecho de petición y el supuesto derecho a lo que se pide. Únicamente el primero puede ser protegido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. El segundo, cuando a ello hubiere lugar, debe ser reclamado o demandado con arreglo a los procedimientos que contemplan las leyes ordinarias y los reglamentos oficiales de las autoridades competentes. 2.

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos. Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá atendió los memoriales donde la ciudadana ANATILDE CASCAVITA PRADA solicitaba ante dicha autoridad la expedición de una certificación con destino a las entidades de control de riesgo del sector financiero.

Basta recordar que para atender la petición, el 15 de agosto de 2003 la autoridad accionada expidió la resolución donde dispuso oficiar a Covinoc, Datacrédito, Covicheque, y “ así se hizo ” para que cancelara el registro que afectaba el nombre comercial de la mencionada señora. En ese orden de ideas, es evidente que la demanda de tutela radicada el 27 de octubre de 2003 versa sobre un hecho superado y, por tanto, hizo bien el Tribunal Superior en declarar improcedente el amparo solicitado. 3.

Antes que una verdadero recurso, que se dirija contra los argumentos que constituyen la motivación de la sentencia del 10 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el escrito de impugnación la señora ANATILDE CASCAVITA PRADA se refiere a un episodio diferente y posterior a los hechos materia de la acción de tutela.

En efecto, relata que el 18 de noviembre de 2003 acudió a la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá, con el fin de obtener copia de los oficios enviados a Covinoc, Datacrédito y Covicheque, sin que hubiese sido posible localizar el expediente. Aunque la interesada no suministra explicaciones acerca de por qué el expediente no pudo ubicarse, ese episodio, que podría cuestionar la organización administrativa de la Fiscalía, de ninguna manera se relaciona con las razones jurídicas que sirvieron de fundamento al Tribunal Superior para negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc