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T-15404 (21-01-04) REO AUSENTE CPP 87Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 050 de 1987Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela No. 15404 Guillermo Estupiñán Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 02 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la impugnación planteada por el accionante, Guillermo Estupiñán Forero, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el pasado 20 de noviembre, que declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 15 de agosto de 1988 se produjo la muerte violenta de José Francisco Javier y Manuel Orlando Beltrán Espinosa en esta ciudad, hechos conocidos por el Juzgado 111 de Instrucción Criminal que adelantó las primeras diligencias, el levantamiento de los cadáveres y las declaraciones de quienes se encontraban en el inmueble con fundamento en las cuales ordenó la apertura de la investigación y la indagatoria de Guillermo Estupiñán Forero. 1.2.

Repartidas las diligencias al Juzgado 45 de Instrucción Criminal, dispuso la captura del sindicado para su vinculación, con oficios 1593 y 1594 del 21 de septiembre, indicando como dirección la que aparece en la tarjeta decadactilar, vereda El Tejar de Chocontá (Cund.) allegándose información sobre antecedentes que aluden a una condena anterior por homicidio en la modalidad de tentativa, y requerimientos por los delitos de estafa y hurto. 1.3.

El 4 de enero de 1989 ordenó el emplazamiento del sindicado de conformidad con el artículo 378 del C. de P.P. vigente (D. 050 de 1987) para lo cual se fijó el edicto emplazatorio por el término de cinco días, en el que se consignaron sus datos personales, siendo declarado persona ausente el 17 de enero de 1989 y se le nombró defensor de oficio. 1.4.

El 7 de junio de 1989 fue acusado como autor material del delito de homicidio en concurso homogéneo, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor de oficio. 1.5. La etapa del juicio correspondió al entonces Juzgado 16 Superior, que concluido el rito procesal pertinente condenó el 30 de abril de 1990 a Guillermo Estupiñán Forero a 24 años de prisión por el homicidio de los hermanos Francisco Javier y Manuel Orlando Beltrán Espinosa que cobró ejecutoria al no ser impugnado. 1.6.

El Juzgado 16 Superior, al desaparecer por previsión legal dicha especialidad, pasó a ser Juzgado 60 Penal del Circuito, el proceso fue repartido al Juzgado 67 en cumplimiento del Acuerdo No. 33 del 27 de febrero de 1997, que actualmente corresponde al Juzgado 32 Penal del Circuito. 1.7. El accionante fue capturado el 8 de septiembre de 2003 en la localidad de Chocontá. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Guillermo Estupiñán Forero, mediante apoderado, formuló acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haber sido condenado sin tener conocimiento del proceso y vinculado en forma ilegal, para luego ser capturado 14 años mas tarde.

Se aduce por el accionante que no tuvo oportunidad de conocer las imputaciones que se hicieron en su contra, que de conformidad con el Decreto 050 de 1987 debió ser citado para rendir indagatoria, para facilitarle el ejercicio del derecho de defensa, impidiéndosele este derecho así como el de contradicción, pues los Juzgados que conocieron del caso no realizaron ninguna diligencia tendiente a comunicarle la existencia del proceso, para lo cual debió comisionarse a otras autoridades.

Se estima vulnerado el derecho a la defensa al no haberse desplegado actividad alguna tendiente a enterarlo de la existencia del proceso, siendo condenado con fundamento en las declaraciones recibidas en el lugar de los hechos, entre ellos familiares (tío y primo) del sindicado que resultan contradictorias, no se cumplió con el deber de una investigación integral y a tener la oportunidad de escoger su propio defensor, ya que la actividad del designado fue nula.

Luego, la acción es procedente pues carece de otro medio de defensa judicial y el perjuicio ocasionado es irremediable.

3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 20 de noviembre de 2003, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su procedencia contra decisiones judiciales se encuentra restringida a los casos excepcionales en que éstas sean consideradas como vías de hecho.

Sin que de la revisión efectuada al proceso se pueda inferir que las afirmaciones e inconformidades consignadas en la demanda se ajusten a la realidad jurídico probatoria que reflejada en el proceso. Señala que no era factible la localización del sindicado por cuanto no se reportó su dirección exacta, y solo una vez se estableció su identidad con la tarjeta decadactilar se dispuso la captura señalándose como lugar posible de ubicación la allí consignada, ordenando el emplazamiento ante los resultados negativos de la misma, situación en la que contribuyó el accionante al huir de lugar de los hechos, no siendo factible que por este medio cuestione el valor probatorio asignado por el fallador a las pruebas, además de contar con otro mecanismo de defensa, la acción de revisión.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo apeló, señalando que de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal todo imputado debe ser citado para rendir indagatoria, siendo el emplazamiento la última posibilidad de vinculación, que los jueces actuaron con desconocimiento de que el sindicado era natural del municipio de Chocontá, respecto de cuya ubicación ninguna actividad cierta se desplegó, como tampoco se le comunicaron las decisiones tomadas en el proceso, por lo que no pudo ejercer el derecho de defensa, situación que constituye una vía de hecho y por lo tanto, amerita la procedencia de la tutela.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS 1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sea evidente su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

Características de las cuales se colige que la acción de tutela es excepcional y no puede ser utilizada como tercera instancia, para lograr por este medio la revisión de la decisión del juez del proceso o supletoria de los mecanismos judiciales determinados por la ley para el caso en particular. 1.2. Reiteradamente, la Corte ha venido señalando que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, en virtud a que están amparadas por una presunción de acierto y legalidad, y revestidas de la condición de cosa juzgada.

Además, de que la competencia constitucional del juez de tutela que señala el artículo 86 ibídem, sólo le permite establecer el quebranto de derechos fundamentales. La Corporación ya ha indicado que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara la sentencias ejecutoriadas cuando éstas sean producto de la arbitrariedad, del capricho del funcionario judicial, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’.

Defecto que se presenta cuando el juez no tiene competencia, la decisión judicial se fundamenta en normas inaplicables, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o cuando se desconoce el procedimiento establecido en la ley. De ahí que el juez de tutela al revisar la decisión que se cuestiona debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia analizar el contenido ni definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada.

Estos son aspectos que el ordenamiento jurídico ha atribuido al juez natural en el ejercicio de su competencia.

2. CASO CONCRETO En este evento la situación planteada a través de la tutela se encamina a determinar si en el desarrollo del proceso penal que se adelantó contra Guillermo Estupiñán Forero se le respetaron las garantías de orden legal y constitucional, entre ellas, el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa material y técnica. 2.1.

Según quedara precisado, los hechos que motivaron el proceso seguido contra Guillermo Estupiñán Forero ocurrieron el 15 de agosto de 1988, la resolución de acusación fue proferida el 7 de junio de 1989, en tanto que la sentencia se dictó el 30 de abril de 1990, es decir, que la ritualidad del proceso se orientó de manera exclusiva por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, por consiguiente, no eran aplicables al citado proceso las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700) que sólo empezó a regir a partir del 1º de julio de 1992, ni normas posteriores cuyo contenido aún resultando mas garantista como la exigencia de la ley 190 de 1995 que imponía la obligación para el funcionario judicial de comunicar al imputado o sindicado la iniciación de cualquier averiguación penal en su contra.

Frente a las posibles irregularidades que señala el demandante como generadoras de vías de hecho, se observa que, los funcionarios judiciales accionados tenían competencia, para instruir, acusar, y juzgar al peticionario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del D. 050/87. 2.2. La anterior precisión tiene fundamento en el principio de legalidad según el cual nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con las normas preexistentes al acto que se le imputa y con observancia plena de las formalidades señaladas para su juzgamiento y en consecuencia, su menoscabo solo podrá derivarse del desconocimiento de dichas normas.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala es claro entonces que la normatividad procesal bajo la cual debe examinarse la legalidad del trámite es el Decreto 050/87, Código de Procedimiento Penal, estatuto que no imponía al funcionario la obligación de comunicar al sindicado la iniciación del proceso en su contra, como tampoco preveía que fuera imperativa la citación previa para indagatoria para dar paso a la vinculación del sindicado mediante declaratoria de persona ausente, por el contrario, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, que regía en ese momento, facultaba al juez para librar orden escrita de captura contra el imputado para que rindiera indagatoria en los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera los 2 años, por lo que es obvio que la orden de captura impartida contra el accionando sindicado de un doble homicidio era legal.

El emplazamiento realizado para vincular formalmente al sindicado a la investigación adelantada en su contra atendió las disposiciones vigentes, ya que librada la orden de captura el 21 de septiembre de 1988 en tanto que la orden de emplazamiento se efectuó el siguiente 4 de enero de 1989, por lo que transcurrió con amplitud el término de 10 días a que se refiere el inciso 2º del artículo 378 ibídem, independientemente de la efectividad de la orden, pues la ley establecía como requisitos la expedición de la orden y el recibo de la misma por las autoridades respectivas y que no se hubiere recibido respuesta.

En lo relativo a la ausencia de notificaciones a la dirección que aparecía registrada en la tarjeta decadactilar, reportada en las órdenes de captura impartidas, no constituye ninguna irregularidad, por cuanto, las notificaciones personales eran obligatorias para el procesado privado de la libertad y el Ministerio Público, en tanto que al procesado no detenido se le notificaría personalmente cuando acudiera a la Secretaría del respectivo Despacho, supliéndose en todo caso por la notificación por estado o mediante edicto, según los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

De igual manera, no era factible la notificación mediante comisionado que reclama el accionante, como quiera que el artículo 183 del Estatuto Procesal la establecía como una forma de realizar la notificación al procesado privado de la libertad en un lugar distinto a aquel en que se adelanta el proceso. 2.3. En cuanto atañe al menoscabo del ejercicio del derecho a la defensa que se derivó según el demandante de la falta de conocimiento del proceso, esta es una apreciación sin respaldo jurídico, ya que el peticionario gozó en el transcurso del proceso de defensa técnica representada en el defensor de oficio designado por el Juzgado instructor, a quien le fueron notificadas las decisiones de fondo sin reparo alguno, por lo tanto los reparos que formula a la falta de actividad de la defensa técnica al no solicitar pruebas ni controvertir las existentes ni presentar alegatos ni interponer recursos, no alcanzan a afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica.

La crítica relativa a la falta de actividad de la defensa, representada en la no petición de pruebas, está planteada de forma general y abstracta, sin que indique el demandante que del contexto procesal se desprendía la posibilidad de pedir alguna prueba en concreto, cómo le hubiera favorecido o de que modo el defensor de oficio hubiera podido controvertir las pruebas obrantes, es decir, que los cuestionamientos no dejan de ser abstractos y cuya particularización o concreción no puede suplir el juez constitucional, entrando a definir un aspecto que está fuera de su competencia. 2.4.

Debe resaltarse en este punto que el propio condenado se marginó del proceso al huir del lugar de los hechos según lo indican sus propios familiares, quienes al declarar lo señalan como el autor de los delitos de homicidio, abandonando por propia voluntad el ejercicio de la defensa material, permitiendo que fuera juzgado en contumacia, y pretender tardíamente revivir debates ya superados, pretextando la carencia de defensa técnica por la estrategia defensiva planteada a lo largo del proceso, al privar al defensor de la información necesaria para poder controvertir la imputación formulada en su contra y la falta de acuciosidad de las autoridades en procurar su captura la que ya había evadido con anterioridad si como se advierte en la etapa de instrucción de este proceso ya aparecía condenado por un delito contra la vida. 2.5.

Finalmente, debe indicarse como lo advirtió el juez de primera instancia, es manifiesta la improcedencia del amparo al no advertirse una vía de hecho que posibilite la intervención del juez constitucional, además de contar el accionante con la posibilidad de recurrir el fallo ejecutoriado mediante la acción de revisión. III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia impugnada debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 20 de noviembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 13