CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15403. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15403. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 002 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA VILLAMIL LANCHEROS contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre del presente año, mediante el cual amparó, como mecanismo transitorio, su derecho constitucional fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7º Penal Municipal y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos, Kevin, Carlos Joaquín y Kenyi Miranda Villamil, que el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá condenó, en sentencia del 26 de marzo de 1999, a su compañero Guillermo Miranda García a la pena de 32 meses de prisión y a la accesoria de expulsión del territorio nacional dada su condición de nacional peruano. Por tanto solicita, en aras de que sus hijos no se queden sin padre y procurar la unidad de la familia, se ordene la cancelación de la pena accesoria impuesta, se disponga que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstenga de dar cumplimiento a la misma y se cancelen las ordenes de captura expedidas en contra de su compañero permanente con dichos fines.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera esa Colegiatura, que en la actuación penal que se adelantó en contra de Guillermo Miranda se sujetó a la legalidad, dentro de la cual se constata que al mismo mediante providencia del 11 de septiembre el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concedió al condenado la libertad condicional.
Por lo anterior, afirma que habría de negarse el amparo solicitado, más sin embargo, atendiendo criterio expresado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-680 de 2002 y con el objeto de que el señor Guillermo Miranda García inicie los trámites correspondientes ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas para efectos de que se pronuncie en torno a la ejecución de la medida accesoria, concede el amparo solicitado y ampara el derecho a “ tener una familia ”, ordenando suspender por cuatro (4) meses la orden de expulsión del territorio nacional dispuesta por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá, contenida en el fallo del 26 de marzo de 1999.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, la accionante lo apela, omitiendo suministrar razón alguna, tan sólo sosteniendo que “apelo”. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la accionante, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales y las de sus menores hijos, trae como eje de censura la imposición de una pena accesoria como fue la expulsión del territorio nacional a su compañero, contenida en la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. 2.- La determinación objeto de censura se revocará por las siguientes razones: Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que se trata de ejecutar, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de la sentencia condenatoria se motivó las razones por las que se procedió a imponer la pena, como también las razones para implementarla y hacerla efectiva por parte de quien la ejecuta.
Quiere decir lo anterior que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión del trámite e inconformidad con la particular determinación, lo que está vedado al juez de tutela a menos que sea pasando por encima las facultades, competencias y criterio del juez natural, que para esta Sala, en este caso, no es posible, mucho más cuando la ley, acorde con el artículo 79 del C. de P. P., que señala la competencia de los jueces de ejecución de penas, no contempla presupuesto alguno para concluir que tenga facultad para “suspender” la aplicación de las penas accesorias, particularmente la expulsión del territorio para los extranjeros.
Además acorde con el artículo 29 de la Constitución nuestro Estado se rige por el principio de legalidad, para cuyo desarrollo necesita el cabal respeto de las decisiones judiciales. Por ello, cuando un juez adopta una decisión como la expulsión del territorio, como pena accesoria, sin que haya reparo alguno a su legalidad, no obstante que mediatamente pueda afectar derechos constitucionales reconocidos en la Carta Política, como la unidad familiar, no pude concluirse que tal determinación constituya una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
Razones éstas para concluir que el amparo no era procedente motivo por el cual debe revocarse la sentencia del Tribunal para en su lugar negar el amparo y dejar sin efecto las órdenes impartidas en la sentencia que se revisa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Revocar la decisión objeto de impugnación, para en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Villamil Lancheros, motivo por el cual se dejan sin efecto las órdenes impartidas en el citado fallo.
En todo caso las cosas deberán volver a su estado anterior. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1 6