Micelio
T-15402 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15402 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FREDY ANTONIO SALAZAR PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por FABIO ANTONIO PEÑARANDA ORTEGA, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y FÉLlX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES FREDY ANTONIO SALAZAR PÁEZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (folio 1). Señaló que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA conoció del proceso ordinario laboral que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, adelantó contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CATATUMBO LTDA., y dentro del cual se profirió sentencia el 1° de abril de 2005, por la que se absolvió a la demandada.

Inconforme con el fallo de primera instancia, lo apeló ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CÚCUT A, quien por proveído "escaso de fundamentos jurídicos legales" (folio 2), la confirmó. Manifestó que los testimonios solicitados por la parte demandada, que sirvieron de prueba para denegar sus pretensiones, son "sospechosos': y que contrario a lo considerado por el Tribunal, "el elemento subordinación " de la relación laboral alegada, sí se demostró, con los testimonios que arrimados por él al proceso, ofrecen credibilidad y certeza.

Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, pues no obstante obrar en el expediente "pruebas idóneas" (folio 7) que demostraban la subordinación, éstas no fueron tenidas en cuenta al momento del fallo. Por lo anterior solicita al juez de tutela "DECLARAR la NULIDAD de la sentencia de 2a instancia ( ) reconociéndome que laboré en la Cooperativa de Caficultores del Catatumbo de Ocaña y se ordene la cancelación de todas las prestaciones sociales de ley a que tengo derecho" (folio 7).

Por auto del 23 de enero de 2007, se avocó conocimiento de la tutela. Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA resolvió confirmar la que, desfavorable a los intereses del actor, dictó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CATATUMBO LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE