Micelio
T-15402 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15402 JORGE ELIECER OCAMPO CARDONA Acción de tutela No. 15402 JORGE ELIECER OCAMPO CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JORGE ELIECER OCAMPO CARDONA, contra el fallo del 12 de noviembre de 2003 con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al debido proceso, el cual considera vulnerado por la actuación de la Fiscalía 75 Seccional de la ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El peticionario presentó denuncia penal contra FLOR EDITH SANCHEZ ORTIZ y JORGE ALONSO URIBE OBANDO, por los delitos de estafa y fraude procesal. Con base en la denuncia, el Fiscal cuestionado dispuso apertura de indagación preliminar, practicó las pruebas que consideró pertinentes y, con proveído del 31 de julio de 2003, profirió resolución inhibitoria al establecer que la conducta denunciada no constituía delito.

A través de la presente acción, solicita el demandante que el juez constitucional revoque la resolución acusada, para que el proceso continúe su curso y poder ejercer los recursos que establece el proceso. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá, al examinar que la decisión censurada no constituye vía de hecho, declaró improcedente la solicitud de amparo, pues se trata de una providencia que se fundamenta en razones de derecho que señalan la atipicidad de la conducta.

Además, se comunicó en forma oportuna al peticionario, enviándosele telegrama a la dirección que registra en el expediente. Recuerda también el Tribunal de instancia que, la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que queda a cuenta del actor allegar las evidencias que permitan al instructor revocar esa decisión, para que la actuación siga adelante.

LA IMPUGNACION El recurrente se queja de no conocer las razones por las cuales se profirió la resolución atacada. Sin embargo, advierte que cuenta con suficientes argumentos y testigos para que se investigue y acuse a los denunciados, de quienes afirma, ha recibido graves atropellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se tiene claramente definido, a menos que se trate de vías de hecho, la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones judiciales.

En esta especie, se cuestiona una decisión judicial por el hecho de no ser favorable a los intereses del actor, mas no porque sea arbitraria o porque desconozca de tal manera el ordenamiento jurídico que pueda considerársele una vía de hecho. El peticionario se queja de no haber sido notificado de la resolución inhibitoria y por no conocer el texto de la providencias.

Según informa el funcionario cuestionado, para efectos de notificar al actor el texto de la decisión, la Fiscalía libró telegrama (N°. 6652) el 8 de agosto de 2003, a la dirección que el señor OCAMPO CARDONA registró en la denuncia Sin embargo no compareció y fue necesario notificarlo por estado, de manera que el proveído cobró ejecutoria formal el 20 de ese mes.

De esa manera, resulta claro que el funcionario demandado no incurrió en actuaciones arbitrarias dirigidas a desconocer el derecho de defensa del actor, pues ordenó lo necesario para enterarlo en forma personal del contenido de la providencia, siendo necesario recurrir a la notificación por estado, en la medida que el interesado no atendió la citación que se le hizo.

Por lo demás, el texto de la resolución acusada, por sí solo, desvirtúa la existencia de la vía de hecho, toda vez que la resolución inhibitoria era de rigor en ese asunto, ante la evidencia de que las conductas denunciadas no generaron delito. Al peticionario se le reclamó, por vía ejecutiva, la suma contenida en un letra de cambio; pretensión que atacó mediante las excepciones que consideró pertinentes, con las cuales alegó, de un lado, que la obligación había sido cancelada y, por otro, que fue presionado para suscribir el título valor.

Como los hechos a los que apuntaló las excepciones, eran los mismos que constituían el supuesto fraude procesal y desde el comienzo del proceso ejecutivo fueron conocidos por el juez competente, el Fiscal de manera racional y jurídica, concluyó en la inexistencia de los delitos denunciados. En conclusión, la decisión que censura el peticionario no es arbitraria ni caprichosa; sobre el argumento de ser desfavorable a sus intereses, no puede catalogarse como una vía de hecho susceptible, en consecuencia, de ser atacada en sede de tutela.

Por otra parte, conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, la resolución inhibitoria puede ser revocada, de oficio o a solicitud del denunciante o querellante, cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla; de manera que el peticionario debe recurrir ante el Fiscal que demanda, ofreciéndole las pruebas a las cuales alude en esta acción, para que por los medios ordinarios que ofrece el proceso, logre que la investigación inicie su recorrido.

Así las cosas, la acción de tutela es improcedente en este asunto, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8