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T-15401 (21-01-04) Expulsión de extranjerosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.401 VLADIMIR PETIT RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 02 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la Defensora del Pueblo, Regional Bogotá, contra el fallo del 23 de octubre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de la misma ciudad negó al ciudadano cubano Vladimir Petit Ramírez la tutela de sus derechos al debido proceso administrativo, a la libertad personal y a la dignidad humana, que la funcionaria reclamó en su favor y que –dijo- fueron afectados por el Departamento Administrativo de Seguridad, D. A. S.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) Con base en el Decreto 2107 del 2001, la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, D. A. S., expidió la resolución 220 del 25 de noviembre del 2002, mediante la cual ordenó la deportación del señor Petit Ramírez por encontrarse irregularmente en Colombia, y a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores, según resoluciones 1874 y 3091 del 3 de junio y del 29 de agosto del 2003, había negado la condición de refugiado. b) La deportación no se ha cumplido, porque el D. A. S. ha manifestado que carece de recursos para concretarla. c) Cuba, su país natal, se negó a acogerlo.

La República Argentina informó que le fue reconocida la condición de refugiado, por lo que puede ingresar a ese país. En este evento, sin embargo, quedaría a órdenes de la autoridad judicial que sigue un proceso penal en su contra. Por tanto, se impondría buscar otro territorio que lo albergue voluntariamente. d) En los 11 meses que lleva en el país, ha estado completamente desamparado, se encuentra en un estado de pauperización e indigencia grave, además de que puede ser arrestado por 30 días, de conformidad con el artículo 148 del Decreto 2107 del 2001. e) Anexó copias de los documentos relacionados con el caso y solicitó se ordene al D. A. S. cumpla la orden de deportación, poniendo al extranjero en un país diverso de Cuba o Argentina; que le expida salvoconductos de permanencia y salida de Colombia, por términos razonables; y que coordine con las entidades de asistencia social su protección a la vida, subsistencia y una vida digna, hasta tanto se legalice su situación. 2.

En respuesta a la demanda, la Subdirección de Asuntos Migratorios del D. A. S., además de referir varios hechos de agresión a terceros por parte del extranjero, informa que por encontrase ilegalmente en el país, se dispuso su deportación; que Cuba se negó a recibirlo; que como la entidad no cuenta con un rubro que le permita ejecutar las medidas administrativas adoptadas, se gestionó la adquisición de un pasaje hasta Buenaventura –con destino a Panamá-, pero no se cumplió la orden porque el señor Petit Ramírez no contaba con recursos para ingresar a ese país, y que otro tanto sucedió en San Andrés. Agrega que el D. A. S. no puede entregar al actor a Cuba, pues el ánimo expreso de ésta es no recibirlo, y que gestionará los documentos necesarios para la deportación “en el evento de que el extranjero obtenga su tiquete para salir del país y pretenda cumplir con la medida impuesta”.

Finalmente, afirma que no existe la posibilidad de arrestarlo por 30 días, porque la norma que lo disponía –artículo 148 del Decreto 2107 del 2001- fue derogada. 3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo saber que previo el trámite de ley, se negó la condición de refugiado al señor Vladimir Petit Ramírez, se le concedió un lapso para que gestionara su admisión en otro país, y se le otorgó un documento válido de viaje.

Agregó que Argentina le concedió asilo político, pero que Petit Ramírez abandonó ese país porque la justicia le inició un proceso por los delitos de robo y abuso deshonesto, no obstante lo cual es libre de regresar al mismo cuando lo quiera. 4. El Tribunal negó el amparo, porque se demostró que el ciudadano cubano se encontraba irregularmente en Colombia, República que le negó el carácter de refugiado; que no ha cumplido las obligaciones que le correspondían, por lo que se ha privado del auxilio que le prestaban entidades humanitarias; y que no se le podían conceder privilegios de los que ni siquiera disfrutan los nacionales.

Aclaró que el D. A. S. sí ha realizado gestiones para hacer efectiva la deportación y que el Estado colombiano no puede asumir cargas generadas por el extranjero. 5. La Defensora Regional impugnó la sentencia. Afirmó que los antecedentes del accionante no podían ser considerados, pues lo que se debía y debe decidir es lo relacionado con el incumplimiento de la autoridad colombiana ante su propia orden de deportación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia recurrida por las siguientes razones: 1.

La Defensora Regional del Pueblo no hace consistir la vulneración a los derechos en el procedimiento que culminó con la decisión de deportación. A pesar de su queja respecto de que se le afectó el debido proceso administrativo, aclaró que ello obedeció exclusivamente a que, una vez ejecutoriado el acto que dispuso la deportación, el D. A. S. no dio cumplimiento a su propia orden, como era su deber.

Así, el mandato de deportación no fue cuestionado. Y no podría serlo, como que la autoridad accionada demostró –y en ello no fue refutada- que el extranjero se encontraba en forma ilegal en Colombia, consecuencia de lo cual era que, de conformidad con la ley, se adoptara esa medida. 2. La irregularidad surgió a partir del momento en que -conforme dijeron la demanda y la impugnación- no se cumplió la orden, esto es, que, según la queja, el D. A. S. estaba obligado a ubicar al ciudadano en un país extranjero que -aclaró- no podían ser Cuba –que se negó a recibirlo- ni Argentina -porque quedaría detenido a órdenes de la justicia-. 3.

El artículo 100 de la Constitución Política de Colombia concede a los extranjeros que se encuentren en el territorio patrio los mismos derechos, pero también las obligaciones que correspondan a los nacionales. Por eso la disposición dice que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” (artículo 4°.).

En esas condiciones, si bien el forastero debe ser protegido por el Estado colombiano, se supone su cumplimiento del respeto irrestricto al orden constitucional y legal, comenzando por el ingreso al territorio patrio, que se debe ajustar totalmente a la legalidad. Y esto, como se acepta en la propia demanda, no ocurrió pues el señor Petit Ramírez entró y permaneció en Colombia en forma irregular.

Esa ilegalidad condujo entonces a la aplicación de las leyes nacionales, centrada en la decisión de deportación, medida que se adoptó previo el rigor de un debido proceso, aspecto éste que no ha sido controvertido. 4. Para la Defensora del Pueblo, la ejecución del mandato corresponde de manera exclusiva al D. A. S. En principio, parecería asistirle razón, porque deportar es –según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- “Desterrar a alguien a un lugar, por lo regular, extranjero y confinarlo allí por razones políticas o como castigo”.

Por su parte, la misma fuente define el acto de desterrar como “Echar a alguien de un territorio o lugar por mandato judicial o decisión gubernamental”. La gramática de las expresiones, entonces, implicaría que la realización material de deportar, desterrar o extraer del país, correspondería a quien profirió la orden. 5. No obstante, de las normas del Decreto 2107 del 2001, que regla la materia, se desprende que esa carga debe ser cumplida por el extranjero.

El número 3 del artículo 141 de ese Estatuto faculta a las autoridades del D. A. S. a ordenar la deportación del extranjero por “Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este decreto”. La disposición nada dice sobre a quién corresponde el acto material. No obstante, el artículo 143-6 deja en claro que ello compete al ciudadano. En efecto, la norma afirma que hay lugar a ordenar la expulsión del territorio nacional, por “Incumplir una resolución de deportación o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma”.

Es incontrastable, entonces, que de conformidad con el artículo 140, al D. A. S. compete ordenar la deportación, pero de acuerdo con las palabras del artículo 143, su cumplimiento compete al extranjero. Tanto es así, que si desobedece se puede disponer su expulsión. 6. No hay lugar al amparo reclamado, pues el Departamento Administrativo de Seguridad no está obligado a la colocación física de la persona cuya deportación ordenó. Agréguese que, como es claro, sí ha habido diligencia para procurarle condiciones con el fin de que acate la medida, pues se le han suministrado pasajes.

Y respecto de la asistencia para sus necesidades básicas, los documentos aportados son expresos en cuanto diversas instituciones han colaborado al señor Petit Ramírez, quien ha respondido con agresiones físicas y verbales. Por manera que si su propia conducta le ha cerrado esas puertas, no se puede pretender que el juez de garantías le ampare lo que ha rechazado.

Por lo demás, la defensora puede, y debe, acudir a las instituciones oficiales encargadas de la materia, reclamando esa protección. Finalmente, la entidad accionada informó que la norma que permitía el arresto de 30 días, no tiene vigencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10