Micelio
T-15399 (10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 15399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15399 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENJAMIN ERNESTO HOLGUIN PATIÑO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, en la tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se le proteja, tal cual está dicho en el escrito inicial, “mi derecho fundamental a la vivienda digna, mi derecho fundamental al debido proceso y de igualdad de trato ante la justicia” (folio 21) y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en contra de Mario Gutiérrez y Noira de Jesús Nieto de Gutiérrez promovió el BANCO CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) ante el Juzgado accionado, BENJAMIN ERNESTO HOLGUIN PATIÑO interpuso acción de tutela, aduciendo, en suma, que pese a lo dicho por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de tutela que cita, que imponían que, de conformidad con la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios debían suspenderse para reliquidar los créditos y después terminarse oficiosamente, las autoridades judiciales accionadas desatendieron el mandato legal y ordenaron proseguir la mentada ejecución. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó al accionante el amparo constitucional solicitado al advertir la falta de legitimación del accionante para impetrarlo, como quiera que no aparece como parte en el proceso ejecutivo de marras y tampoco presentó poder en esta acción para representar a quienes fueron en aquél sus clientes. 3.- En el escrito mediante el cual impugnó el fallo, el accionante no manifiesta las razones de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de no conocerse las razones de la inconformidad del accionante con el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte, habrá de confirmarse la sentencia atacada que negó la petición de amparo constitucional interpuesta por BENJAMIN HOLGUIN PATIÑO contra las providencias proferidas dentro en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en contra de Mario Gutiérrez y Noira de Jesús Nieto de Gutiérrez promovió el BANCO CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) ante el Juzgado accionado, por no contar el accionante con legitimación en la causa en esta acción, ni con el derecho de postulación que al efecto requiere el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 31 del mismo estatuto y teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en el proceso civil están limitadas a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no resultando posible, obviamente, extenderlas a una acción de esta naturaleza, o tenerle como titular de los derechos constitucionales que invoca.

No resulta entendible para la Corte cómo es que el accionante discute “mi derecho fundamental a la vivienda digna, mi derecho fundamental al debido proceso y de igualdad de trato ante la justicia” (folio 21), cuando quiera que en el proceso civil al que alude actuó como abogado de los ejecutados, por ende, sin la calidad de parte. Además, por otra parte, bien sabido es que en la acción de tutela la ausencia de poder tampoco se suple por el hecho de contarse con dicha representación en un determinado proceso, dado que ésta es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce por abogado, debe sujetarse en su ejercicio a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quienes se dice representar ante la autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte el 14 de marzo de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia