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T-15398 (18-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15398. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 TUTELA N° 15398. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 134 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMPERATRIZ RODRIGUEZ DE SALAMANCA contra el fallo del 23 de octubre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la Nación, Oficina de Control Disciplinario.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora EMPERATRIZ RODRÍGUEZ DE SALAMANCA, informa que la autoridad accionada adelanta en su contra un proceso disciplinario, en el que se indaga la posible falta en que incurrió al presuntamente aportar a su hoja de vida documentos falsos, actuación dentro de la cual considera le están siendo conculcados sus derechos, en la medida que la entidad investigadora se ha negado a declarar la prescripción de la acción adelantada en su contra, pronunciamiento que además, efectuó con anterioridad en caso similar.

Ante la citada omisión que imputa a la demandada, la accionante solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales, para lo cual requiere se ordene a la misma la declaratoria de prescripción de la investigación disciplinaria No 016 de 2000 y el archivo de la misma. LA ACTUACIÓN La Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la Nación informa que dentro de la actuación disciplinaria que se adelanta en contra de la demandante, se han observado a cabalidad las formas propias del juicio, no afectándose de ninguna manera su derecho a la defensa.

Refiere que en relación a la solicitud de prescripción de la acción que elevara la disciplinada, esa dependencia consultó a la Procuraduría General de la Nación sobre el carácter permanente o instantáneo de la falta cometida, concepto que fue emitido con posterioridad a la actuación adelantada en contra de María Buitrago Delgado y con la cual compara su proceso.

Resalta que todas las peticiones que ha presentado a través de su apoderado le han sido contestadas en forma oportuna, por lo que solicita no acceder a las peticiones de la demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual que sólo tiene cabida ante la ausencia de mecanismos judiciales de defensa para la protección de derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso de la demandante ya que al interior del proceso que se le adelanta cuenta con los derechos y garantías que la normatividad procesal le brinda para atacar las decisiones que la afecten.

Establece, que es claro que se trata de una actuación en donde se está pendiente de la emisión del fallo de primera instancia y contra el cual procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, además, que ante la eventualidad de que el mismo sea adverso, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad ante la justicia contenciosa administrativa y, además de ello, puede solicitar la remisión de la actuación ante la Procuraduría General de la Nación conforme lo establecen los artículos 3 y 47 del Código Disciplinario Único, para que ejerza el poder disciplinario preferente.

Concluye, en consecuencia, que ante ausencia de conculcación de sus derechos constitucionales y la existencia de otros medios de defensa judicial, son circunstancias que tornan improcedente el amparo solicitado y así lo declara. LA IMPUGNACIÓN La accionante no comparte lo decidido por el Tribunal Superior de esta capital al considerar que desconoce el criterio que se tuvo por la autoridad demandada para negar su petición de prescripción. Además, pone de presente que a su defensor le han sido negadas la peticiones que ha presentado, inclusive la que tiene que ver con la remisión de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza el poder disciplinario preferente y el admitir como prueba el auto por medio del cual en actuación similar decretó la prescripción de la acción, ello con clara parcialidad.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado, y se acceda al amparo de los derechos fundamentales que la motivaron a presentar acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo; criterio que reitera en el presente asunto, donde la accionante reprocha lo decidido por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la Nación en el proceso de esa naturaleza iniciado en su contra.

También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario competente actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por la demandante, pues se desprende sin dificultad de la actuación adelantada por la autoridad accionada que lo decidido dentro del proceso que se adelanta en su contra no irrumpe como producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario que lo tiene a su cargo, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y dentro de los criterios de la sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o la igualdad.

Se percibe de la demanda incoada por la accionante, como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, que se pretende la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional para atacar las decisiones proferidas a instancias de la actuación disciplinaria, olvidando la accionante que el escenario natural para actuar como lo hace es el propio proceso al que fue vinculada.

Sobre la improcedencia del amparo constitucional cuando se intenta en relación con actuaciones de naturaleza judicial o administrativas en curso, como aquí acontece, esta Sala con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, ha dicho: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.

Además, ha de tenerse en cuenta en lo atinente al derecho a la igualdad, que las circunstancias que se suscitan al interior de cada proceso le son propias a éste, siendo vinculante sus decisiones frente a quienes en el intervinieron y no extensivas de esa misma forma para la solución idéntica en casos de los cuales se predica su similitud, dado que es al interior de la particular actuación en donde se debatirá la interpretación y aplicación de la norma jurídica atinente al evento que motivó el inicio de la acción correspondiente.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Tutela No. 15. 398). Respetados Señores Magistrados: Me identifico con la decisión tomada, particularmente en lo relacionado con que no procede la tutela porque frente a decisiones como la objetada existen otros mecanismos, normales, previstos por la ley.

Y la tutela no fue creada para suplirlos o para “hacerles otra instancia”. Pero sí me ha inquietado un punto planteado por la recurrente, y que ha debido ser respondido por la Corte, en detalle: ¿por qué en su caso no se reconoció la prescripción y en otro, anterior, similar, sí?. Desde luego que el expediente como que quiere contestar con base en que frente a la decisión suya, y después de aquella que sirve como punto de referencia, la Contraloría obtuvo un concepto de la Procuraduría, que estudiaba el tema de la prescripción de cara a las faltas permanentes.

Lo extraño es que en la resolución que favoreció a doña María Delia Delgado Buitrago –la que sirve a la demandante para comparar- se habla de la distinción entre faltas instantáneas y permanentes o continuas, y se dice que también presentó información falsa y, a pesar de ello, se entiende que como lo hizo –año de posesión- en 1995, ya ha transcurrido el término previsto en el Código Disciplinario Único.

Es, por lo menos, extraño que con esas motivaciones, no se hubiera pensado en la permanencia de la falta. Pero, además, si bien se trata de una entidad muy importante, por qué se cambia de criterio con base en un concepto de la Procuraduría?. No es más. Simplemente esta inquietud. Señores Magistrados, Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sentencia T- 7560, de junio 13 de 2000.

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