CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15397 MAURICIO RODRIGUEZ TELLEZ Acción de tutela No. 15397 MAURICIO RODRIGUEZ TELLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO RODRIGUEZ TELLEZ contra el fallo del 7 de noviembre de 2003, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no amparó los derechos a la igualdad y de elegir y ser elegido que, en su criterio, desconocen los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El peticionario, al momento de la presentación de la demanda, era candidato al Concejo de Bogotá por el Movimiento Formemos Ciudadanos. Asegura que las autoridades cuestionadas, mediante Decreto 2207 de 2003, regularon los gastos de financiación de las campañas políticas para esa Corporación, en cuantías que considera exageradas de cara al déficit por el que atraviesa el País y a las metas que el Gobierno Nacional tenía previstas con el referendo, el cual se adelantaría por la misma época de las elecciones.
Considera que la reglamentación de los gastos de campaña vulnera sus derechos fundamentales, porque los candidatos con grandes capitales y poderosos patrocinadores pueden constituir empresas electorales que les aseguren la elección, en perjuicio de candidatos como él, pues ni siquiera podrá aspirar a la reposición del dinero que emplee para materializar su aspiración. Asegura que su deseo “no es atacar a ninguna autoridad gubernamental, sino por el contrario exhortarlos a que evaluemos ética y equitativamente la normatividad en cuanto al ambiente político y democrático del país, sin perjuicio de la exigencia en la aplicación efectiva de nuestra constitución y en especial el respeto a nuestros derechos fundamentales.” LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de instancia negó la solicitud de amparo, por sustracción de materia pues “como el quejoso se refería a que como aspirante al Concejo de Bogotá, estaba en desventaja frente a otros candidatos dado sus escasos recursos y la falta de patrocinadores, inconformidad que en este momento carece de objeto, dado que las elecciones ocurrieron el 26 de octubre de 2003; además, todo aspirante a un cargo de elección popular debe someterse a las reglas de juego que se establecen, sin que el Estado tenga que ver con la situación financiera de éstos, pues la ayuda que brinda, es reponer a los partidos o grupos políticos parte del dinero invertido a quienes tengan determinado número de votos; así mismo fija el monto para la financiación.” Además, agregó, el accionante puede demandar por la vía ordinaria, el decreto que cuestiona en sede de tutela.
LA IMPUGNACION El impugnante fundamentó el recurso sobre el mismo texto de la demanda, el cual complementó manifestando: “he recibido un perjuicio irreparable en razón a mi condición de desigualdad e inequidad, que no me permitieron llegar al cargo para el cual estaba postulado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por dos motivos específicos, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
En primer lugar, el texto de la demanda permite advertir que su objeto recae sobre el Decreto 2207 de agosto de 2003, por virtud del cual el Gobierno Nacional reglamentó la financiación de las campañas políticas. La pretensión del actor es que por vía de tutela, se pueda exhortar a los ministros cuestionados a evaluar, desde la ética y la equidad, las previsiones de esa normativa.
En este caso, entonces, la acción de tutela se refiere a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, con el cual el Gobierno Nacional reglamentó el tema de la financiación de las campañas políticas; disposiciones de acatamiento riguroso por los aspirantes a cargos de elección popular, cualquiera sea el partido o movimiento político al cual pertenezcan.
La acción de tutela en estos eventos es improcedente, porque así lo establece el artículo 6-5 de Decreto 2591 de 1991, al señalar que no procede “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En segundo lugar, de ser cierto que el recurrente recibió un perjuicio irreparable “en razón a mi condición de desigualdad e inequidad, que no permitió llegar al cargo para el cual estaba postulado”; se trata de un hecho consumado no susceptible de acción de tutela, en la forma como lo dispone el numeral 4° de la norma señalada.
Más si persiste en la existencia de ese daño, debe intentar la reparación pertinente ante el juez contencioso administrativo, en quien recae la competencia para conocer de esos asuntos. Por los motivos expuestos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7