CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15396 Acta No. 06 Bogotá, D. C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el representante legal de TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S. A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JAIME AVELLANEDA DÍAZ y a MARÍA EULOGIA MONTENEGRO TORRES.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal antes mencionado, ARMANDO RODRÍGUEZ CESPEDES en su condición de Representante legal de la parte actora, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que JAIME AVELLANEDA DÍAZ fue contratado verbalmente por MARÍA EULOGIA MONTENEGRO TORRES, para conducir una buseta de servicio público afiliada a TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S.A. hasta el 15 de enero de 2002 en que, “ de manera unilateral y sin justa causa ”, la contratante le terminó el contrato; el conductor aludido inició proceso ordinario contra la empresa de transportes y la mencionada señora para el pago de acreencias laborales; el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que con la empresa no había existido relación laboral alguna, y condenó a MARIA EULOGIA MONTENEGRO TORRES, a pagar al demandante varias sumas de dinero; por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal accionado modificó la sentencia inicial “ para declarar solidariamente responsable a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S. A.”, con fundamento en la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996, que estipula la solidaridad de las empresas de transporte con los propietarios del vehículo, pero para efectos o con relación a la responsabilidad civil extra contractual en caso de que ocurran accidentes de tránsito; al aplicar una norma que no correspondía, el Tribunal incurrió en una “ vía de hecho ”.
En consecuencia, solicita se ordene a la Corporación accionada, revocar la decisión proferida el 12 de octubre de 2006, que impuso la solidaridad. 2. Mediante auto proferido el pasado 19 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial, se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende es que se deje sin vigencia la decisión acusada, para que, en su lugar, se imparta la orden al Tribunal de cómo decidir el proceso que por competencia fue objeto de una decisión el 12 de octubre de 2006.
En este orden, la tutela resulta improcedente, pues, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2