Doctor Radicación No. 15395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15395 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por IVÁN DE JESÚS GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el BANCO GRANAHORRAR S. A. y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús García Torres instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con otros derechos fundamentales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario S. A. por $2’080.000,oo, garantizado con hipoteca; que el acreedor hipotecario cambió las condiciones contractuales del crédito, de pesos a UVR, para cobrar dinero que no está obligado a pagar; que en el año 2002 se promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el cual ordenó rematar la vivienda hipotecada al Banco Granahorrar; y que se ha defendido en el proceso sin resultados en su favor.
Sostiene que la entidad accionada no puede hacer uso de su posición dominante para cambiar unilateralmente las condiciones contractuales, con una interpretación errónea de la Ley 546 de 1999. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la entidad demandante y al Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín que respeten sus condiciones de su crédito en pesos y la reliquidación inicial del mismo, la cual fue reversada, y que se va a ser ejecutado, lo sea por una suma de dinero real con respeto del debido proceso; y que el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago inclusive, porque desde éste se le ha venido señalado que debe pagar dineros que no está obligado a cancelar; y que, como medida transitoria, se ordene suspender el proceso mientras dura el trámite tutelar.
Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvieron de pronunciarse al respecto. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió copias de las piezas procesales (folios 11 a 58). El Banco Granahorrar explicó las razones que lo llevaron a promover la demanda ejecutiva contra el accionante y la forma como atendió el proceso.
Y arguyó que la acción impetrada es improcedente, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (folios 59 a 78). El Banco Central Hipotecario en Liquidación adujo que en el presente caso se trata de una opración de la ley comercial por un contrato de mutuo, derivado de un problema estrictamente patrimonial que escapa del amparo del juez de tutela, por existir otros medios judiciales de defensa, por lo cual la acción impetrada resulta a todas luces improcedente (folios 79 a 92).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras, las siguientes razones: “ si la parte demandada consideraba que la reliquidación estaba indebidamente efectuada, debía demostrarlo a la luz del art. 177 del C. de P. C., no obstante no cumplió con esta carga probatoria, la cual no está trasladada a la contraparte como lo quiere hacer ver la objetante y si no logró demostrar que estuviese realizada en forma incorrecta, este tema ya es cosa juzgada.
El soporte para la objeción es el mismo esbozado en el transcurso del proceso, por ello no puede ahora so pretexto de una objeción a la liquidación del crédito, venir a revivir etapas legalmente concluidas. “ ” “Por lo demás, la decisión antes referida fue apelada y aun cuando fue concedido el recurso no pudo ser revisada en segunda instancia, porque la parte demandada hoy accionante no cumplió con la carga de sustentar el recurso, la desidia con que actuó también hace improcedente la presente acción.” (folios 94 a 99).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 105 a 10). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO GRANAHORRAR contra IVÁN DE JESÚS GARCÍA TORRES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7