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T-15395 (18-12-03) Alternativo Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15395 RICARDO VANEGAS SIERRA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15395 RICARDO VANEGAS SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 134 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- contra el fallo del 22 de octubre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición del señor RICARDO VANEGAS SIERRA, representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía.

ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente de tutela, de la información suministrada en el libelo y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: 1. El señor RICARDO VANEGAS SIERRA, en su condición de representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía., por medio de escrito del 3 de septiembre de 2003 elevó un derecho de petición de informaciones a la Dirección de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, relacionado con la identificación de un funcionario de esa entidad que encontró la copia de un memorando interno; y con la autenticidad de ese documento. 2.

Con oficio número 2003-000-10776 del 23 de septiembre de 2003, la Secretaria General de la CAR, emitió una repuesta al peticionario, donde le informó que “no existe competencia en algún funcionario de la Corporación par expedir las certificaciones de su solicitud y, por lo tanto, la misma resulta improcedente.” 3. Por estimar que la CAR, no respondió adecuadamente los interrogantes planteados, sino que evadió ocuparse del fondo del asunto, el señor RICARDO VANEGAS SIERRA interpuso la presente acción de tutela contra dicha Corporación, para que el Juez constitucional ordene contestar el derecho de petición pendiente.

En el cuerpo de la demanda recuerda que con anterioridad se vio precisado a instaurar otra acción de tutela contra la CAR, también por vulneración al derecho de petición, la cual prosperó en las dos instancias, como lo demuestra con las copias de los fallos que anexa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, vinculó a la autoridad accionada, adelantó las primeras gestiones; y luego, al verificar que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es una persona jurídica del orden nacional, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, declinó competencia y envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En su intervención la apoderada general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, asegura que no se ha vulnerado el derecho de petición del señor RICARDO VANEGAS SIERRA, toda vez que dentro del término legal, con el oficio 2003-0000-10776-2 del 23 de septiembre de 2003, fue respondida su solicitud, aunque no se expidieron las certificaciones que solicitaba, debido a que en la CAR ningún funcionario está habilitado legalmente para suscribirlas.

Se opone a las pretensiones del accionante, e insiste en que VANEGAS SIERRA solicitaba la expedición de unas certificaciones que la CAR puede expedir, y no simplemente el suministro de información. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de octubre de 2003, después de referirse a la naturaleza y alcances del derecho de petición, acudiendo para ello a lineamientos jurisprudenciales, concedió el amparo reclamado por el señor RICARDO VANEGAS SIERRA, tras advertir que la respuesta que le fue enviada por la CAR., no satisface las exigencias de atención de ese derecho fundamental por ser evasiva y vacía de contenido, pues aunque no se hubiese podido contestar a manera de certificación era indispensable aludir a todos los asuntos planteados por el peticionario.

En consecuencia, ordenó al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que “proceda a dar respuesta dentro del término de setenta y dos (72) horas al derecho de petición presentado por el doctor RICARDO VANEGAS SIERRA, gerente de la Constructora Palo Alto y CIA.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal Superior, la apoderada general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la impugnó, argumentando que en dicha decisión no se valoraron las razones aducidas por la entidad, ni se percató que antes del fallo, con oficio RAD-CAR No. 11792 del 20 de octubre de 2003, se suministró al señor VANEGAS SIERRA, la información que había requerido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.

Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se sustrajo en forma no justificada a la obligación de dar respuesta completa, de fondo y oportuna al derecho de petición ejercido por el señor RICARDO VANEGAS SIERRA. 2. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición, y desarrollo normativo del mismo se encuentra en los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso administrativo.

De la regulación de esa prerrogativa fundamental se extraen sus características e implicaciones esenciales, a saber: 2.1 Toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y a los particulares en los eventos que le ley contempla. 2.2 El receptor del derecho de petición tiene la obligación de contestar la solicitud en forma oportuna, dentro de los plazos que la ley establece. 2.3 La autoridad pública o el particular, según el caso, debe emitir una respuesta de fondo, motivada, ilustrativa, completa, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración; sin que sean válidas las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, imprecisas, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado. 2.4 El deber constitucional y legal de atender el derecho de petición se cumple al contestar de fondo, acorde a lo indicado en el punto anterior, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 2.5 La respuesta de fondo debe ser comunicada o notificada al peticionario por cualquier medio eficaz, pues sólo de esta manera el interesado logra enterarse del contenido de la misma. 3.

En el presente caso se inobservaron los parámetros anteriores, toda vez que el derecho de petición formulado por el señor VANEGAS SIERRA no recibió adecuada atención por parte de la CAR. Si bien, con oficio número 2003-000-10776 del 23 de septiembre de 2003, la Secretaria General de la CAR., emitió una repuesta al peticionario, en esencia se limitó a informarle que “no existe competencia en algún funcionario de la Corporación par expedir las certificaciones de su solicitud”, cuado en realidad él requería el nombre y la identificación de un funcionario que localizó un documento al interior de dicha Corporación, y necesitaba saber sobre la autenticidad del mismo.

Así, la respuesta suministrada en modo alguno constituye la contestación de fondo que ordena la legislación vigente y no satisface las exigencias del derecho de petición; de ahí que acertó el Tribunal Superior al amparar el derecho y ordenar a la autoridad demandada que emita la respuesta condigna a la raigambre constitucional de ese derecho fundamental. 4.

Es que el derecho de petición es el medio adecuado y previsto por la legislación para que los ciudadanos establezcan contacto directo, personalizado e individualizado con las autoridades públicas. En virtud de ese derecho las personas adquieren un reconocimiento específico y ocupan un lugar definido ante las entidades públicas, que generalmente laboran para la comunidad en general.

De ahí que, cuando se eleva por escrito una petición respetuosa, el receptor debe responderla de la misma manera, dirigiendo una comunicación de fondo y completa al solicitante, con el fin de cerrar el círculo de interrelación que facilita la dialéctica entre el Estado y los asociados, necesaria e indispensable en cuanto toca finalmente con la dignidad del ser humano al ser sujeto de reconocimiento específico. 5.

Ahora bien, la segunda respuesta enviada al solicitante, después de instaurada la acción de tutela y que el Tribunal Superior de Bogotá no conoció antes de la redacción de la sentencia, en ningún momento desvirtúa las motivaciones jurídico fácticas de la misma, y por tanto no puede esgrimirse como argumento para discutir la inexistencia de la omisión vulnerante del derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria