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T-15391 (18-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.391 TUTELA SINTRACOOPFEBOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 134 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FEBOR –SINTRACOOPFEBOR- contra el fallo del 31 de octubre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES La cooperativa Coopfebor pidió autorización al Ministerio de la Protección Social para realizar un despido colectivo de trabajadores, trámite en el que no fue escuchado el sindicato de la entidad, que se opuso a las pretensiones del empleador y solicitó la práctica de pruebas que habrían de demostrar la inexistencia de la causal invocada.

Por resolución 1.990 del 29 de agosto del 2003, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de 77 trabajadores, decisión que fue impugnada el 2 de octubre siguiente por la representación sindical, que interpuso los recursos de reposición y apelación. Paralelamente, por estimar que en el trámite administrativo se le habían vulnerado a la organización sindical sus derechos fundamentales de petición, a un proceso como es debido, al trabajo y a acceder a la administración de justicia, el sindicato interpuso acción de tutela de carácter provisional, para evitar que se ocasionara un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de considerar que la única garantía constitucional que eventualmente habría podido violar el accionado sería la de un proceso como es debido, abordó el estudio del Decreto 1.469 de 1978, que regula la petición de permiso para efectuar despidos colectivos, y concluyó que el ministerio cumplió el trámite previsto en la norma, procedimiento administrativo en el que no se prevé la intervención de partes ni, por lo mismo, la posibilidad de que se soliciten o aporten pruebas.

Además, agregó el A quo, la legalidad del acto no puede discutirse a través de la acción de tutela sino mediante los recursos de vía gubernativa que ya fueron interpuestos por la asociación sindical y, en su defecto, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, por no haberse violado el debido proceso y existir otros medios idóneos de defensa judicial, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado demandante se limitó a decir que impugnaba la decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º. del Decreto 2.591 de 1991 disponen que la acción de tutela no precede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de un acto administrativo, es evidente que el perjuicio únicamente puede producirse en la medida en que se ejecute la decisión adoptada por la administración, de manera que mientras ésta permanezca en suspenso nadie podría reputarse afectado en sus intereses particulares, ni mucho menos reclamar la intervención del juez constitucional para impedir que surta efectos un acto que aún no está llamado a producirlos, porque no se encuentra en firme y su ejecutividad está condicionada por el resultado del debate, todavía inconcluso, en torno a su legalidad.

Esta discusión sólo termina, en sede administrativa, entre otros eventos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido –pues siempre se conceden en el efecto suspensivo, como lo establece el artículo 55 ibídem- caso en el cual la vía gubernativa habrá quedado agotada (artículo 63 id.).

Y a pesar de ello, todavía podría acudirse, sin embargo, a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 85 y 135 del citado código, subrogados por los artículos 15 y 22 del Decreto 2.304 de 1989), mediante demanda en la que puede solicitarse la suspensión provisional del acto (artículo 152 del código, subrogado por el 31 del Decreto 2.304 de 1989).

Sentadas estas premisas, debe concluirse que en el caso sometido a la revisión de la Corte la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: 1. La resolución 1.990 del 29 de agosto del 2003 no se encuentra en firme, porque aún no se han resuelto los recursos interpuestos. 2. Mientras no adquiera firmeza, las decisiones contenidas en ese acto administrativo no podrán ser ejecutadas, de manera que actualmente no podrían ocasionar, en ningún caso, el perjuicio irremediable invocado por el demandante. 3.

Agotada la vía gubernativa, la legalidad de la resolución podrá ser cuestionada mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que existe un medio ordinario de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela. 4. Tal improcedencia subsiste aun si el amparo se invoca como mecanismo transitorio, porque si el perjuicio irremediable sólo puede ocasionarse en tanto se ejecute el acto administrativo, el medio ordinario de defensa judicial es idóneo para impedir que ello ocurra haciendo uso del mecanismo de la suspensión provisional, que puede solicitarse en el proceso como medida preventiva.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6