CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15391 Acta Nº. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por GIOMAR LUCIA GUERRA BONILLA, contra el fallo del 8 de marzo de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES GIOMAR LUCIA GUERRA BONILLA inició acción de tutela contra la corporación judicial mencionada, por su decisión proferida, dentro de la acción de tutela instaurada por aquella contra EMDUPAR S.A., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y GASES DEL CARIBE S.A., por considerar que con tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que MARIBEL GOMEZ CARRILLO y VICENTE PARODI MEDINA, arrendatarios del apartamento 201B de la carrera 13 No. 6 C-45, se comprometieron a pagar los servicios públicos; que promovió acción de tutela contra EMDUPAR S.A., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y GASES DEL CARIBE S.A. porque, no obstante ese pacto, le estaban exigiendo el pago de dichos servicios; que el Juez Segundo Laboral de Valledupar le brindó el amparo impetrado, pero el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo solicitado; que el Tribunal incurrió en vía de hecho al ir en contravía de la ley 142 de 1994 y de innumerables sentencias que han reiterado tal criterio.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, negó el amparo constitucional solicitado, básicamente, porque consideró que, como la acción apunta es a protestar la decisión que desató la impugnación propuesta dentro de un proceso constitucional, es improcedente al tenor del inciso 3 del articulo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, y porque, adicionalmente, existen otros medios de defensa judicial.
En el escrito de impugnación, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que, dice el recurrente, no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela se dirige a cuestionar el proveído de segunda instancia, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se negó la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en una acción de igual naturaleza, el que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.
En las condiciones anteriores, resulta evidente, que la acción de tutela en este caso debe rechazarse, por cuanto no solamente se trata de tutela contra tutela, sino porque de la misma fecha de la providencia de primera instancia, a la que se le interpuso el recurso de impugnación, que le fue negado en segunda instancia al actor, se colige que para terminar el trámite de ella está pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y, es a esta Corporación, a la que debe planteársele cualquier discrepancia por parte del accionante sobre la decisión tomada por la autoridad judicial accionada.
En efecto, en la acción de tutela que se intentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se observa que por la fecha en que se profirió la decisión, que lo fue el 1 de febrero de 2006, es evidente que está pendiente su posible revisión ante la Corte Constitucional, de tal modo que será dicha Corporación la que en su función revisora, y si la selecciona, la que finalmente decidirá si el actor tiene o no la razón. Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral tuvo oportunidad de pronunciarse en fallo del 14 de marzo de 1995, Radicación 1304, en el que puntualizó lo que a continuación se trascribe: “Del estudio de las diligencias se infiere que lo que el peticionario persigue con la presente acción, es que se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito que de nuevo resuelva en segunda instancia la impugnación que ya le decidió desfavorablemente.
“En las precedentes condiciones la petición de amparo examinada se torna improcedente, ya que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, su trámite, en cuanto a la impugnación se refiere, concretamente está determinado por los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991, a los cuales no solamente debe limitarse el juez de tutela sino también las partes intervinientes.
“De suerte que el actor debe esperar a que la Corte Constitucional, decida sobre la eventual revisión de la tutela anterior, con fundamento en las facultades consagradas por los artículos 33 a 36 del mencionado decreto. “De aceptarse la pretensión del solicitante, se atentaría flagrantemente contra el principio de las dos instancias, se vulnerarían los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de quien salió exitoso dentro de la acción de tutela que anteriormente instauró Sigifredo Velásquez Vélez, se propiciaría la posibilidad de un fallo contradictorio frente a la eventual revisión simultánea de la Corte Constitucional y se harían interminables las acciones de tutela, todo lo cual atenta tanto contra las expresas regulaciones sobre la materia como contra el sentido lógico que las inspira.” En consecuencia, y de conformidad con las anteriores consideraciones se impone el rechazo de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Por telegrama notifíquese al accionante la decisión contenida en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7