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T-15390 (28-01-04) MENORESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15390 TUTELA 2ª INSTANCIA PABLO ANDRÉS TORRES FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15390 TUTELA 2ª INSTANCIA PABLO ANDRÉS TORRES FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 02 (21-01-04) Bogotá D. C., enero veintiocho(28) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la impugnación presentada por el menor accionante PABLO ANDRÉS TORRES FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., del pasado 23 de octubre, mediante la cual le fue negada la tutela de sus derechos fundamentales que como menor consagra el artículo 44 de la Carta Política.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El menor PABLO ANDRÉS TORRES FORERO es hijo de PABLO ELÍAS TORRES TÉLLEZ quien fuera condenado a la pena de 2 años de prisión como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, según denuncia formulada por ANA MIREYA FORERO CUENCA madre del accionante. Una vez se enteró que su padre se encontraba preso, su madre presentó un escrito ante el Juzgado en el que manifestaba que se encontraba a paz y salvo por todo concepto en el proceso de la referencia, además, que su padre se comprometía a cancelar la suma de $150.000.oo mensuales como cuota alimentaria una vez recobre la libertad.

Indica que el abogado de su padre ha presentado memoriales solicitando la libertad para que cumpla con el pacto del pago del dinero para su manutención, pero desconoce la razón por la cual el juzgado no ha atendido sus peticiones para que salga y cumpla con el pacto. Por lo anterior, considera que se está atentando contra los derechos de los niños concretamente el de la salud, dada la enfermedad que padece necesita tratamiento oftalmológico, razones por las cuales promueve la acción de tutela.

LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación con las pretensiones del accionante, refiere, en primer lugar, que no se ha pedido ningún tipo de libertad por el pago de los perjuicios que hiciera el condenado, dado que, el planteamiento de la defensa estuvo orientado a obtener la detención domiciliaria, la cual le fue negada con fundamento en la motivación allí consignada.

Advierte que el procesado cuenta con los recursos de ley para controvertir la decisión si no se está de acuerdo con la misma; de otra parte, refiere que debido al desorden administrativo de las cárceles y centro penitenciarios no ha sido posible la notificación de dicha providencia, debido a que no se ha encontrado al detenido en el lugar donde fue puesto a disposición. Al escrito anexa fotocopia del memorial presentado por el apoderado de TORRES TÉLLEZ en el que eleva dos peticiones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la primera, la acumulación jurídica de penas y, la segunda, la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.

Así mismo, anexa copia del pronunciamiento emitido el 4 de septiembre de 2003 mediante el cual le fueron negadas las peticiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., destacó la improcedencia de la acción de tutela promovida por el menor PABLO ANDRÉS TORRES FORERO señalando que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni el padre del accionante ni su defensor han solicitado ante la autoridad accionada la libertad, sino la acumulación jurídica de penas y la prisión domiciliaria, peticiones que le fueron negadas en pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado en el que se ilustra sobre las otras sentencias que pesan contra PABLO ELÍAS TORRES TÉLLEZ.

De otra parte, señala que no le asiste razón al accionante al pretender por vía de la acción de la tutela la libertad de su progenitor, para que cumpla con sus obligaciones, pues éste a través de su apoderado o por si mismo, puede ejercer el derecho a la defensa elevando las peticiones que consideren pertinentes e interponer los recursos que les concede la ley en el evento de que sean desfavorables.

LA IMPUGNACIÓN El menor accionte PABLO ANDRÉS TORRES FORERO por escrito impugna la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el que se plantea interrogantes, sobre quien asumiría los gastos que implican su manutención y el tratamiento de su enfermedad oftalmológica?; la razón por la cual no se ha tenido en cuenta el pago de los daños y perjuicios que hizo su padre? y el por qué no se le concede la excarcelación?.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Debe advertirse, inicialmente, que como quiera que el menor PABLO ANDRÉS TORRES FORERO orienta la acción constitucional a la defensa de su derecho a la salud que como niño tiene, supuestamente afectado por la negativa de la autoridad demandada en concederle el beneficio de libertad a su progenitor, sin que pretenda hacer extensivo el amparo para reclamar los derechos fundamentales de su padre condenado, tiene, entonces, legitimidad para promover la acción de tutela. 2.- No son pocas las ocasiones en que la Sala ha señalado que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3. - En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., el que, según el accionante, se rehúsa a concederle el beneficio de libertad a su padre PABLO ELÍAS TORRES TÉLLEZ quien se encuentra descontando la pena impuesta por el Juzgado 80 Penal Municipal de esta capital por el delito de inasistencia alimentaria, como consecuencia del acuerdo de voluntades en el que se ubica a paz y salvo respecto de sus obligaciones y la promesa del cumplimiento de las mismas que como padre tiene respecto del accionante.

Adviértase que en el presente caso, el accionante afianza la solicitud de amparo, sobre la base de la caprichosa negativa de la funcionaria accionada en dar respuesta positiva a la solicitud de libertad a favor del condenado TORRES TÉLLEZ; sin embargo, de las copias allegadas a la actuación, se infiere que el apoderado del procesado no ha solicitado la excarcelación del condenado, pues, según la copia del memorial, éste estuvo orientado a lograr la acumulación jurídica de las diferentes penas que enfrenta PABLO ELÍAS TORRES y como consecuencia de ello, la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, diferente a la solicitud de libertad que menciona el accionante.

Sin embargo, advierte la Sala, que en relación con el proceso seguido contra su progenitor, el accionante alega eventuales irregularidades que sólo podrían afectar a su padre, del cual, su hijo, no es ni pretende ser su agente oficioso. PABLO ELÍAS TORRES, puede ejercer su propia defensa ante posibles anomalías procesales cometidas en su contra y de hecho la ejerce a través de apoderado, en consecuencia, si lo alegado, como fundamento de la acción de tutela, se deriva de una falta al debido proceso y ésta afecta es al padre del demandante, el menor carece de legitimidad para alegarlo en su favor, pues no se advierte cómo, en el hipotético caso de prosperar su pretensión, se le pudiera impartir, por el juez de la tutela, una orden a la autoridad accionada de la cual dependiera directamente el amparo de su derecho.

Una decisión de tutela efectiva, tendría que proyectarse sobre la libertad del condenado, privado de libertad, que es un derecho distinto al que invoca el menor en la demanda y para el cual, se repite, no podría pedir protección quien sólo se afecta de manera mediata. 4.- Debe indicarse, además, como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mal podría atribuírsele al funcionario accionado la afrenta a las garantías constitucionales del menor en la respuesta a una solicitud que nunca se elevó, además, el auto de septiembre 4 de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta a las peticiones elevadas por el defensor de TORRES TÉLLEZ se produjo con acatamiento a las previsiones legales.

Por lo así advertido, es claro que la controversia que suscita el accionante resulta infundada y carente de razón, por cuanto el hecho invocado como causante de su desamparo, simplemente no ha ocurrido, por consiguiente, resulta vano cualquier análisis adicional sobre la validez de las decisiones adoptadas, si no es cierto el “ factum” aducido.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en relación con el derecho fundamental del progenitor del accionante por carecer éste de legitimidad para invocar su amparo y, CONFIRMAR en lo demás. 2. - Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8