Doctor Radicación No. 15389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15389 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Arturo Hernández Tole promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, por daños en sus cultivos debido a inundaciones causadas por apertura de las compuertas de la represa de Betania, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo; que el Juzgado, en sentencia del 26 de septiembre de 2002, declaró civilmente responsable a la demandada en el referido proceso; que el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 9 de junio de 2003, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de fuerza mayor y caso fortuito; que el demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo; que impugnó esa providencia y la Sala de Casación Laboral la revocó; y que la Corte Constitucional tuteló el debido proceso del demandante y confirmó lo decidido por la Sala de Casación Civil.
Sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vía de hecho al no realizar lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se ordene a la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Ibagué que profiera una nueva sentencia conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2004, en la que explique el cambio de posición y que no proceda nuevamente a condenar.
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras, las siguientes razones: “2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.
“En efecto, está claro que todo derivó del fallo tutelar emitido el 12 de octubre de 2004, que le ordenó al Tribunal accionado que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por ARTURO HERNÁNDEZ TOLE contra la quejosa decidir “conforme a lo discurrido en la parte motiva de este fallo la apelación de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo en el proceso que originó la queja constitucional” (fl. 23), de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
“Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.
“Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).” (folios 82 a 87).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 93 a 95). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 28 de octubre de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferida dentro del proceso ordinario promovido por ARTURO HERNÁNDEZ TOLE contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la sociedad accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7