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T-15388 (21-01-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.388 DANIEL GONZÁLO HERRERA SALAZAR PAGE 9 TUTELA 15.388 DANIEL GONZÁLO HERRERA SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILO Aprobado Acta No.002 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación presentada por el ciudadano DANIEL GONZÀLO HERRERA SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre del año inmediatamente anterior, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados veintitrés Penal del Circuito y noveno Penal Municipal de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y las pruebas anexas por el accionante, así como de las recaudadas en este trámite se extraen los siguientes hechos: 1. A raíz de conflictos surgidos con posterioridad a la compra que hiciera el accionante de una fracción de terreno de una finca de propiedad de la señora Helena Gutiérrez de Muñoz, éste llevó a cabo una serie de comportamientos consistentes en el reiterado derribamiento de las cercas puestas por su vendedora al terreno objeto de la negociación con el fin de diferenciar su propiedad de la aquél. Por tal motivo, el 20 de septiembre de 1.996 Luis Eduardo Muñoz Bello instauró querella penal en contra de DANIEL GONZÁLO HERRERA SALAZAR por los delitos de daño en bien ajeno e invasión y usurpación de tierras que culminó, luego de tramitado el proceso respectivo, con la sentencia dictada el 24 de julio de 2.003 por el Juzgado Noveno Penal Municipal, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $ 999, más el pago de los perjuicios materiales, como autor de los delitos de usurpación de tierras y daño en bien ajeno. 2.

La referida sentencia fue recurrida en apelación por la defensora de DANIEL GONZÀLO HERRERA SALAZAR y el apoderado de la parte civil y conocida en segunda instancia la actuación por el Juzgado veintitrés Penal del Circuito, en fallo del 4 de septiembre de 2.003, le impartió confirmación. 3. Inconforme con los resultados del proceso, el condenado interpone ahora acción de tutela denunciando la existencia de vías de hecho en las mencionadas decisiones judiciales, pues considera que no se apreciaron adecuadamente las pruebas, ni se aplicaron debidamente disposiciones de la legislación civil sobre el concepto de cuerpo cierto y venta por cabida, toda vez, que en su caso, no tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento que en la escritura pública de venta de la porción de terreno comprada a la señora Helena Gutiérrez de Muñoz se especificó que el objeto de la negociación lo constituían 7 fanegadas que equivalían a 4 hectáreas 4.800 metros, lo que significa que se trató efectivamente de una venta por cabida y no de cuerpo cierto como lo entendieron los funcionarios accionados en las respectivas sentencias de primera y segunda instancia. En estas condiciones, concluye, su conducta es atípica, solo que así no lo reconocieron los accionados porque no determinaron, ni lo pudieron hacer los auxiliares de la justicia, en qué consiste la propiedad raíz y a quién pertenece, circunstancia que, además, no le ofrecía certeza al fallador para condenar.

En conclusión, se quebrantó también el principio del in dubio pro reo, porque no quedó en claro si la franja de terreno que invadió el sindicado pertenecía a la finca El Nogal, de su propiedad, o a la denominada El Arrayán, cuya dueña es la señora Helena Gutiérrez de Muñoz. Por todo lo anterior, y apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del debido proceso, solicita el amparo de ese derecho, pues carece de otro medio de defensa judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Admitida la demanda, fueron vinculados y notificados los funcionarios accionados del inicio del trámite, quienes presentaron escritos oponiéndose a las pretensiones del accionante, así: 1.1. Juez Noveno Penal Municipal: Los argumentos expuestos por el accionante en la demanda de tutela corresponden a los que ya fueron debatidos al interior del respectivo proceso penal.

Es decir, se pretende ahora reabrir un proceso que ya culminó en las instancias competentes, siendo, por ende, improcedente la protección deprecada. Además, el petente sí contaba con otra vía defensa judicial, pues bien pudo acudir a la casación discrecional. 1.2. Juez Veintitrés Penal del Circuito Para este funcionario resulta inadmisible la afirmación del accionante en cuanto a la existencia de vías de hecho en el proceso penal fallado en segunda instancia por el Juzgado del cual es su titular, como quiera que todos los temas fueron objeto de análisis y decisión teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso.

Solicitó, también, se desestime la tutela por improcedente. EL FALLO IMPUGNADO: Por estar dirigida contra sentencias judiciales proferidas en el marco de la competencia correspondiente y con fundamento en las pruebas y los hechos demostrados en el respectivo proceso, el Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, dado que en tales condiciones no es viable admitir la tesis del petente sobre la existencia de las vías de hecho, más aún cuando el argumento principal en que se basa para ello fue objeto de pronunciamiento por los jueces accionados.

Lo contrario, equivaldría a irrumpir esferas que son propias del juez natural convirtiendo la tutela en un mecanismo alternativo, circunstancia que contraviene a su naturaleza. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reitera todo lo expuesto en la demanda de tutela sobre la ineficacia de la expresión “cuerpo cierto” frente a la de “venta por cabida” anotada en la escritura de venta del predio objeto de la disputa.

Tal determinación, entonces, contiene un defecto sustantivo, puesto que hubo deficiencia interpretativa de las disposiciones civiles y la jurisprudencia en punto de la referida temática, pese a que fue puesta en conocimiento del fallador al momento de interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Por tanto, pide que se examinen todas las piezas procesales del proceso que no fueron valoradas en la sentencia, para que la misma sea ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la tutela, “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ” (subraya la Corte). 2. Tal precepto legal, en el aparte destacado por la Sala hace referencia expresa a los terceros intervinientes, es decir, a aquellas personas que no siendo las directas afectadas con la acción u omisión de la autoridad pública o los particulares en los casos señalados por la ley, es decir, carecen de titularidad sobre el derecho presuntamente afectado, y tampoco son aquellas contra quien se dirige la tutela, tienen un interés legítimo en los resultados de la tutela que está ligado a cualquiera de las partes y puede eventualmente resultar involucrado con la decisión, circunstancia que les otorga el derecho y la facultad de poder hacerse presente en el trámite correspondiente. 3.

Lo anterior, resulta coherente si se tiene en cuenta que en el artículo 16 ibídem, al regularse lo atinente a las notificaciones, se dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (desataca la Corte). Esto significa que las personas que puedan resultar afectadas en sus derechos con las decisiones del Juez de tutela dictadas a instancias de un tercero, deben vincularse al trámite de tutela a fin de salvaguardar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, puesto que solo trabado correctamente el contradictorio es posible dejar a salvo a quienes sin tener la condición de parte propiamente dicha, tienen intereses que sufrirían los efectos de la decisión que finalmente se adopte. 4.

En el presente asunto, se tiene que no obstante haberse interpuesto la acción de tutela contra los jueces que decidieron en primera y segunda instancia el proceso penal iniciado en contra de DANIEL GONZÁLO HERRERA SALAZAR en virtud de la querella instaurada por Luis Eduardo Muñoz Bello y su esposa Helena Gutiérrez de Muñoz, la dueña del terreno por cuya invasión fue condenado penalmente aquél, el contradictorio solo se surtió en relación con los funcionarios públicos, más no respecto de los particulares, pese a que, de prosperar el amparo solicitado, se verían afectados en sus intereses.

Es decir, se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de aquellos, ya que al no enterarlos del inicio de la acción, no se les permitió su intervención en este trámite bien para oponerse a las pretensiones de los demandantes o para respaldar la actuación de los jueces demandados. 5. Por tal motivo, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 10 de octubre de 2.003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DANIEL GONZÁLO HERRERA SALAZAR, a fin de que se trabe correctamente el contradictorio, es decir que se vinculen a los ciudadanos Luis Eduardo Muñoz Bello y Helena Gutiérrez de Muñoz, debiéndose aclarar que quedan a salvo las pruebas practicadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir de auto proferido el 10 de octubre de 2.003, a efectos de que se trabe correctamente el contradictorio, vinculando como intervinientes a los ciudadanos Luis Eduardo Muñoz Bello y Helena Gutiérrez de Muñoz, dejando a salvo las pruebas practicadas. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria