Micelio
T-15386 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 15.386 HUGO ENRIQUE ESCOBAR A. y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Impugnación Tutela No. 15.386 HUGO ENRIQUE ESCOBAR A. y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D. C., diciembre once de dos mil tres.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el procurador judicial de los ciudadanos HUGO ENRIQUE ESCOBAR ARAUJO, JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, JOSEFINA ESCOBAR ARAUJO, MARINA ESCOBAR ARAUJO, LOURDES ESCOBAR ARAUJO, ANA MILENA ESCOBAR ARAUJO, ALVARO ESCOBAR ARAUJO y GERARDO ESCOBAR ARAUJO en contra el fallo del 28 de octubre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada por ellos, en protección de los derechos fundamentales de su difunto padre HUGO ESCOBAR SIERRA al buen nombre, acceso a la justicia y obtención de la verdad, que estiman vulnerados por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1. En el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá se adelanta proceso penal por el delito de peculado por apropiación en contra de HUGO ESCOBAR SIERRA y otras personas. 2. El defensor del citado procesado, el 26 de septiembre de 2003, le solicitó al juzgado de conocimiento que dictara cesación de procedimiento a su favor pues consideraba se encontraban acreditadas las exigencias legales para predicar que no había participado en ninguno de los hechos que se le enrostraban. 3.

El 8 de octubre de 2003 la autoridad accionada, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 410 de la misma obra, resolvió abstenerse de hacer pronunciamiento y diferir la decisión para el momento de proferir la sentencia. Se señala en el proveído atacado la ausencia de demostración de las causales previstas en la Ley, en particular la alegada que es eminentemente subjetiva. 4.

El procesado falleció el 9 de octubre de 2003 y el 15 del mismo mes sus hijos, a través de apoderado judicial, presentan la acción de tutela con la pretensión que se ordene al Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá hacer el pronunciamiento sobre la cesación de procedimiento que demandara el defensor dentro del referido proceso, pues consideran que la decisión de diferir la contestación de la petición desconoce el derecho al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y la obtención de la verdad, pregonándose como una vía de hecho la actuación del juzgador. 5.

Considera el accionante que son infundadas las razones dadas por el juez para no acoger su petición e insiste en que las pruebas allegadas al proceso permiten “absolver” anticipadamente a su patrocinado, y al no hacerlo se pretermitió el trámite establecido frente a la solicitud incoada. 6. Se sostiene que la cesación de procedimiento por muerte del encausado no es suficiente para restablecer su derecho al buen nombre, en tanto no habría un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del encartado y se truncaría la posibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido. 7.

Finalmente, afirma que al no haberse dado contestación a sus alegatos se afectó el derecho a la defensa en la modalidad de contradicción ya que la petición no fue resuelta materialmente y el rechazo carece de motivación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela al considerar que los accionantes carecen de legitimidad para reivindicar el derecho de un tercero ya fallecido, en tanto la acción constitucional está prevista para proteger derechos fundamentales de seres humanos vivos que son los únicos titulares de esos atributos. 2.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional explica el fallador de primer grado la naturaleza personal, inalienable, inherente y esencial al ser humano que tienen los derechos susceptibles de protección constitucional y concluye que de manera general es el titular de esos atributos el que puede pedir su protección a través de la acción de amparo, y sólo por excepción procede la reclamación por agente oficioso, descartando en este caso su aplicación por la presentación de la tutela luego de la muerte del presunto afectado. 3.

De otro lado, el Tribunal señala la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor la ejerce de manera alternativa, habiendo desechando las oportunidades que le da el ordenamiento para debatir al interior del proceso las decisiones tomadas por el funcionario competente. Resalta el a quo la condición residual del amparo y predica la indebida utilización para debatir aspectos que tienen un escenario natural de confrontación, que es rehusado por el peticionario, con la pretensión de que el juez constitucional se pronuncie acogiendo su particular criterio. 4.

Concluye la providencia impugnada sosteniendo que no se demostró la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, y que la actuación censurada se tomó con el lleno de los presupuestos legales, brindando las oportunidades para ser controvertida. LA IMPUGNACIÓN 1. La decisión es impugnada por el accionante quien en primer lugar ataca la contestación dada por la autoridad accionada reiterando la procedencia de la cesación de procedimiento a favor de quien fuera su mandante e insiste en que el juzgador incurrió en una vía de hecho al no pronunciarse sobre la petición anticipada de exoneración de responsabilidad. 2.

No comparte el censor la falta de legitimidad por activa sostenida por el Tribunal para negar el amparo, refiriendo que para el momento en que se hizo la solicitud de cesación de procedimiento aún se encontraba vivo el procesado y que no se puede negar la protección a la honra de un difunto con el pretexto de que éste no confirió poder para incoar la acción constitucional. 3.

Sostiene el censor que no se le puede exigir como condición de procedencia de la tutela la interposición de los recursos dentro del proceso penal pues se encontraba ante una vía de hecho y en esa medida lo procedente era acudir al mecanismo excepcional. Agrega que para el momento de proferirse la decisión en cuestión ya había fallecido su prohijado y que la interposición de cualquier recurso hubiera desembocado en la negativa a resolverlo por la ocurrencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como lo sugiere la funcionaria accionada en la respuesta a la tutela. 4.

Reitera que la negativa de la Juez a pronunciarse sobre la cesación de procedimiento atenta contra los derechos a la verdad y la justicia, que en el caso concreto no corresponde exclusivamente a la víctima sino a los afectados con informaciones que atentan contra su buen nombre. 5. Predica la improcedencia de la declaratoria de cesación de procedimiento por muerte del procesado al considerar que se perpetuaría la afectación al buen nombre, y agrega que lo viable es que se produzca una decisión de fondo sobre la responsabilidad de su asistido, porfiando en que el derecho al buen nombre o reputación de las personas perdura después de la muerte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela se constituye en un excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en algunos eventos por los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo no resulta eficaz para su salvaguarda, requiriéndose de su aplicación inmediata para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En tratándose de tutela contra decisiones judiciales, su procedencia está condicionada a la demostración de una actuación arbitraria del funcionario judicial, carente de fundamentación objetiva, que desconozca de manera flagrante los derechos fundamentales y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para restablecer los derechos vulnerados, o a pesar de la existencia de estos, de manera transitoria resulte necesario aplicarla para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela la demanda del amparo por parte del titular del derecho afectado o en su defecto la demostración de la imposibilidad de éste para actuar directamente. En el presente caso quienes acuden a la tutela no están vinculados como sujetos procesales al trámite dentro del cual se profirió la decisión que atacan y entonces su intención oficiosa va dirigida a agenciar derechos de un tercero, que obviamente está en imposibilidad de actuar personalmente. 4.

Las razones explicadas en el fallo de primera instancia recogen la doctrina constitucional imperante en nuestro país acerca de la naturaleza personal, inherente, esencial, intransferible, imprescriptible e irrenunciable de los derechos fundamentales, y en donde se ha deducido que es justamente la condición de sujeto de derechos y obligaciones lo que le permite a todas las personas reivindicar la vigencia de esos atributos cuando son desconocidos o amenazados por parte de las autoridades y excepcionalmente por los particulares.

De lo anterior se desprende que los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el sólo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos y en esa medida es claro que debe existir un mecanismo que permita demandar del Estado su protección y/o restablecimiento inmediato.

Las razones en que se soporta la decisión de negar la tutela en cuanto a la falta de legitimidad por activa se ajustan perfectamente al caso bajo examen y las críticas que se le hacen por el actor no las desvirtúan. La argumentación plantada para sostener la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundantes del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones. 5.

Se pregona por el impugnante la afectación del derecho al buen nombre de quien fuera su cliente e igualmente se dice que esa afrenta se extiende a sus descendientes, circunstancia que legitimaría su pretensión de tutela. No se ha demostrado, sin embargo, en qué medida existe la vulneración real de los derechos de los accionantes y mucho menos se ha probado la relación de causalidad entre ese presunto desconocimiento y la actuación del funcionario cuestionado. 6.

Ahora, la declaratoria de cesación de procedimiento por muerte del procesado no es una opción sino un imperativo para el funcionario de conocimiento, que finiquita el trámite a favor del procesado en tanto, a partir del suceso de la muerte, carece de objeto la investigación y los propósitos que la originaron pierden su razón de ser. No se puede olvidar que está consagrado como un principio constitucional el de presunción de inocencia y que al declararse la cesación de procedimiento no se desvirtúa y por el contrario permanece, en ese sentido en nada se afecta el nombre del extinto procesado. 7.

Resulta ciertamente desproporcionado y carente de respaldo el sostener que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al diferir para la sentencia el pronunciamiento sobre la responsabilidad del encartado. La decisión cuestionada se asumió con base en una disposición normativa que prevé esa posibilidad. No se trata, pues, de una actuación grosera del Juez surgida de su mero capricho o que desconozca abiertamente el ordenamiento por ausencia de fundamentación objetiva, sino de la aplicación de la Ley dentro del ámbito funcional del juzgador que al apreciar el caso concreto encontró fundadas razones para desestimar la petición del litigante.

Debe reiterarse, finalmente, la inviabilidad de la tutela para cuestionar la interpretación de la Ley que hace un funcionario judicial en cumplimiento de su elevada misión, pues se convierte en una intromisión en la autonomía e independencia que la amparan, que tiene como único límite su acatamiento al ordenamiento superior y representan un pilar fundamental dentro de la división de poderes, soporte del Estado Social de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1