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T-15385 (18-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 15.385 MARINA LIGIA MARTÍN URREGO. PAGE 15 Tutela N° 15.385 MARINA LIGIA MARTÍN URREGO.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 134. Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por MARINA LIGIA MARTÍN URREGO, conoce la Sala del fallo de fecha 30 de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, al bueno nombre, al trabajo y a la propiedad, presuntamente conculcados por la Fiscalía 69 Seccional de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que en proceso que conoce la Fiscalía accionada por el presunto delito de usurpación de marcas, se llevó a cabo incautación de algunos bienes (ropa de marca) en establecimiento de comercio de su propiedad, diligencia que en su opinión no podía adelantarse sin que previamente existiera un dictamen pericial que determinara si los bienes incautados eran ilegales o usurpaban marcas.

Afirma que una vez vinculada a través de indagatoria el 23 de septiembre del año en curso su defensor solicitó la devolución de la mercancía incautada, petición contestada por medio de una resolución de sustanciación que la negó hasta tanto no se practique dictamen técnico a lo que se suma que el término de instrucción de un año a que alude el artículo 329 del estatuto procesal penal venció el 20 de agosto de 2003.

Por lo anterior, solicita que por efecto del amparo constitucional invocado, se tomen las medidas “ pertinentes y necesarias tendientes al restablecimiento inmediato de los derechos conculcados.” ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha 22 de octubre del presente año, el Tribunal asumió el conocimiento del amparo, notificando a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá que mediante comunicación del 24 de los mismos mes y año se opuso a las pretensiones de la actora, expresando que la diligencia de allanamiento practicada al establecimiento de su propiedad se llevó a cabo con arreglo a las disposiciones legales y cuidando de no afectar sus derechos constitucionales fundamentales, siendo de destacar que las solicitudes elevadas por su defensor se han respondido dentro del término oportuno y que una vez se cuente con el dictamen pericial practicado por personas expertas en la materia, dispondrá sobre la entrega o comiso de las mercancías incautadas.

El a quo para negar el amparo pedido, consideró que la Fiscalía accionada no incurrió en vías de hecho al pronunciarse sobre la solicitud de devolución de la mercancía presentada por el defensor de la actora mediante “ auto” de trámite, en la medida que en el proveído precisó que la petición se decidirá una vez se practique el dictamen pericial sobre las prendas de vestir incautadas, decisión que se encuentra ajustada a derecho, puesto que al tratarse de un delito de usurpación de marcas, “ necesariamente los elementos incautados requieren del mentado examen a efecto de establecer si son auténticos o no, luego es imperativa la aducción del citado dictamen, previamente a tomar decisión alguna en torno a su devolución o no.” Al ocuparse del vencimiento del término de instrucción, manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del estatuto procesal penal, es de 18 meses contados a partir de la apertura, lapso que en el asunto adelantado contra la actora no se ha superado, si se tiene en cuenta que ello ocurrió mediante resolución de fecha 12 de marzo del presente año, luego no es cierto como lo afirma la libelista que tal término se encuentra vencido.

No obstante que el Tribunal negó el amparo pedido, consideró que la Fiscalía accionada debe adelantar la gestión pertinente en orden a que se lleve a cabo el dictamen pericial ordenado en el menor término posible. LA IMPUGNACIÓN La recurrente reitera que a pesar de que la diligencia de incautación practicada en el establecimiento de su propiedad se llevo a cabo el 20 de agosto de 2002, a la fecha no se ha practicado el dictamen pericial ordenado, el término de instrucción ha vencido si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 26 y 329 del estatuto procesal penal es de un año el cual venció el 20 de agosto del presente año y las solicitudes elevadas por su defensor sobre entrega y preclusión de la investigación, la primera se hizo a través de un “ auto” de cúmplase y la segunda no se ha resuelto.

Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada y se ordene la entrega de la mercancía incautada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante le menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso que concita la atención de la Sala, como acertadamente lo señaló el Tribunal, el derecho de la impugnante a un debido proceso no ha sufrido agravio alguno en tanto que la funcionaria accionada frente a las solicitudes elevadas por el defensor de la actora expresó que las resolverá una vez se practique el dictamen pericial sobre las prendas de vestir incautadas, pronunciamiento que lejos está de constituir la arbitrariedad o el capricho consustanciales a las vías de hecho, siendo así que aparece adoptado dentro del marco de las regulaciones procesales propias de la naturaleza de la conducta punible objeto de investigación (usurpación de marcas), cuyo objeto material requiere examen de especialista que conceptúe si es auténtico o no, prueba que deviene necesaria previo a tomar la decisión que en derecho corresponda.

De otra parte, el término de instrucción, como también acertadamente lo consideró el a quo, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del estatuto procesal penal, y no de “ un año ” como lo afirma la libelista, pues las expresiones “ En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos ”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.

Ahora, si la actora considera que las solicitudes elevadas por su defensor se deben resolver antes del acopio del dictamen pericial en cuestión, cuyo allegamiento el Tribunal consideró necesario activar, son temas que tratándose de un asunto en curso se deben tramitar y decidir al interior del proceso y con arreglo a los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto.

Por lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc