CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad.15385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15385 Acta N° 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de SOFIA OCHOA DE CADAVID, NORA SOFÍA, FERNANDO, LUIS JAVIER, JORGE ALONSO y CARLOS ALBERTO CADAVID OCHOA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero de 2006.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los citados peticionarios instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Cuestionan, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantaran contra Julio César Echeverri con el fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en unas letras de cambio, particularmente la determinación por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del juzgador de primer grado que resolvió abstenerse de seguir adelante la ejecución y la modificó en cuanto declaró fundadas las excepciones propuestas por el demandado “para declarar que prospera la tacha de falsedad interpuesta”.
Consideran que el pronunciamiento en cuestión es constitutivo de una vía de hecho en tanto en el sub examine no puede hablarse de falsedad material alguna y pretenden se ordene a la Corporación accionada “se sirva pronunciarse conforme a Derecho al resolver el recurso de apelación ” (fl.51). 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que las elucidaciones del sentenciador en la providencia cuestionada “no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte”.
Por lo demás destacó que “no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente” (fl.141). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionante, quien en escrito visible a folio 178 insiste en la petición de amparo.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Julio César Echeverri en el sentido de haber declarado próspera la tacha de falsedad interpuesta y pretende se ordene a la Corporación accionada “se sirva pronunciarse conforme a Derecho al resolver el recurso de apelación ”.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por SOFIA OCHOA DE CADAVID, NORA SOFÍA, FERNANDO, LUIS JAVIER, JORGE ALONSO y CARLOS ALBERTO CADAVID OCHOA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria